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AC4755-2021 [2021-03242-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4755-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y el despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Claudia Rocío Hernández Roncancio contra Álvaro Hernán Sánchez Pérez y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Soacha (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar mandamiento de pago a favor de mi representada señora CLAUDIA ROCÍO HERNÁNDEZ RONCANCIO y en contra de los Sres: ÁLVARO HERNÁN SÁNCHEZ PÉREZ Y LUCELIS ROMERO LASCARRO, por las siguientes sumas de dinero: 1.

La suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo), representados en un título valor (letra de cambio) suscrita el 9 de mayo de 2016, con vencimiento el 9 de mayo de 2019». Así mismo, exigió el pago de los «Intereses moratorios causados a favor de mi representada: CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ RONCANCIO, contados Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 2 desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación es decir desde el 1 O de Mayo de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia financiera (…)»1.

Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes, la Cuantía y clase de proceso. Libro Primero, Capítulo 1 art 17, 25 y 28 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)»2. 2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual, a través de proveído del 1 de julio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Para ello, manifestó que: «Ahora bien, revisada la demanda, la apoderado (sic) de la parte actora le atribuye la competencia a éste juzgado, con base en el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes, la cuantía y la clase de proceso, sin embargo, revisando el título base de ejecución, corresponde su cumplimiento a la ciudad de Bogotá, lugar que adicionalmente corresponde al domicilio de las partes, circunstancia que se observa tanto en el poder como en la parte introductoria de la demanda, y que conforme a la norma referida en cualquier caso tanto el domicilio o el cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá D.C»3. 3.

Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Sesenta y siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Empero, en auto del 19 de agosto hogaño manifestó que no tenía competencia para 1 Folio 3, archivo “02Escrito demanda y Medidas” del expediente digital. 2 Ibidem. 3 Folios 1 y 2, archivo “04Auto rechaza” del expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 3 conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: «El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca enarbola como argumento jurídico, base de su determinación de declarar la falta de competencia para conocer el presente asunto, que las obligaciones contenidas en el título valor objeto del trámite ejecutivo debían ser cumplidas en Bogotá D.C. Además, señala que esta ciudad corresponde al domicilio de la parte pasiva.

Con el propósito de replicar las razones que motivan la determinación de la citada judicatura, corresponde reseñar que si bien en el encabezado del libelo demandatorio se manifiesta que el domicilio de la parte accionada es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que de la lectura del acápite de notificaciones -en el cual se da cumplimiento a lo normado en el numeral 10 del canon 82 C. G. del P.-, fulgura de manera diáfana que el extremo pasivo tiene su domicilio en el municipio de Soacha – Cundinamarca, circunstancia que a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 28 ejusdem, dota de competencia para conocer del particular al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca.

Ahora, no desconoce este despacho judicial el hecho de que en la letra de cambió anexada a la demanda se dispuso el pago de la suma mutuada en la ciudad de Bogotá, supuesto fáctico que habilitaría la competencia territorial en cabeza de este juzgado en virtud de la estipulación contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la codificación adjetiva general; pero lo cierto es que, ante la concurrencia de fueros en el factor territorial, el demandante ostenta la libre potestad de elegir el juez que conocerá del asunto, determinación que necesariamente vincula a la autoridad judicial elegida para la tramitación de la acción impetrada (…) Corolario de la argumentación esbozada es que, habiendo presentado la parte accionante la demanda ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca (sede judicial del domicilio de los demandados) es ésta la judicatura que debe conocer la demanda ejecutiva promovida»4. 4.

Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión. 4 Folios 1 y 2, archivo “09Auto conflicto negativo ctcia” del expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 4 II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 5 proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00). 3.

Revisado el líbelo se constata que la demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Soacha (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por «el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes, la Cuantía y clase de proceso»5, empero, estableció en el acápite de notificaciones que el domicilio de los demandados era la ciudad de Soacha, mientras que el lugar de cumplimiento de la obligación inscrita en el título valor fue la ciudad de Bogotá6.

En este sentido, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto que el lugar de pago plasmado en la letra de cambio fue la capital de la República. Además, reseñó que el «lugar que adicionalmente corresponde al domicilio de las partes, circunstancia que se observa tanto en el poder como en la parte introductoria de la demanda»7. Postura la cual fue desautorizada por su homologo del Distrito Capital quien señaló que «si bien en el encabezado del libelo demandatorio se manifiesta que el domicilio de la parte accionada es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que de la lectura del acápite de notificaciones -en el cual se da cumplimiento a lo normado en el numeral 5 Folio 3, archivo “02Escrito demanda y Medidas” del expediente digital. 6 Ibidem., 6. 7 Folios 1 y 2, archivo “04Auto rechaza” del expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 6 10 del canon 82 C. G. del P.-, fulgura de manera diáfana que el extremo pasivo tiene su domicilio en el municipio de Soacha – Cundinamarca (…)»8.

Ante la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual para esclarecer el factor territorial, siendo escogido el primero por la demandante, como se colige de una lectura completa del libelo introductorio, emerge traslúcido cómo el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el llamado a tramitar el proceso. 4.

Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. 8 Folios 1 y 2, archivo “09Auto conflicto negativo ctcia” del expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03242-00 7 SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sesenta y siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59E6CBC4B2D6ABFB8927D56A9869F39B55721F3D3C4F523A9E97C7DE599B3AA9 Documento generado en 2021-10-08