FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4753-2025 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Boris Arrieta Rodríguez y otros1, frente a la sentencia de 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso verbal de levantamiento de velo corporativo que aquellos iniciaron 1 Daniel Ramón Yepes, Fabio Luis Arteaga Hernández, Ever Antonio Mejía Feria, Eloy Antonio Diaz Sabalza, Edgar De Jesús Cortés Feria, Filadelfo Antonio Ávila Suarez, Julio César Rodiño Martínez, Jesús Carmelo Morales Morelo, Oberto De Jesús Viola Beltrán, Fredy Antonio Viga Martínez, Julio Cesar Ortega Rojas, Adriana Viga Peñata, Helena Nariño González, Mary Del Socorro Vélez Hernández, Nedys Judith Contreras Zapata, Carlos José Reyes Guerra, Edilberto Rojas Berrío, Piedad Del Carmen Santoya Romero, Tulia María Toscano Gómez, Josefa Mendosa Cruz, Elida Ledesma Sierra, María Ramírez Álvarez, Yaniris Del Carmen López, Margarita Correa Miranda, Simona Del Carmen Yánez Lucas, Lorenza Polo López, Yadira María Talaigua Sierra, Alfra Del Carmen Barrios Berrio, María Lucia Hernández Páez, Marcilia Del Carmen Martínez Diaz, Martha Patricia González Vásquez, Marllori Pacheco Sánchez, Dalmiro Argel Berrocal, Miguel Mariano Núñez Pacheco, Pedro Juan Montes Díaz, Jesús Viga Martínez, Manuel Santander Paternina Araújo, Jesús Amado Sabalsa Sepúlveda, Robert Andrés Rodríguez Sánchez, Vicente José Viga Pérez, José Francisco Hernández Mercado, Nelson Antonio Sandon Martínez, Hermes De Jesús Viola Beltrán, Yesica Paola García Guzmán (en representación de su difunto padre, Sergio García Burgos), Oscar Antonio Villegas Barroso y Rafael Díaz Martínez.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 2 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Lorica – ASLO S.A. E.S.P. y otros2.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes solicitaron «la nulidad» de los actos defraudatorios y «la desestimación» de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, que se levante el velo corporativo de la sociedad y se declare la responsabilidad solidaria de sus socios, «por las acreencias laborales reconocidas (…) en proceso ejecutivo laboral, por la suma de $3.947.446.161». 2.
Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Los censores indicaron que, mediante escritura n.º 876 de 18 de agosto de 1992 de la Notaría Única de Lorica, se constituyó la sociedad de economía mixta ASLO S.A., entre otras entidades3, por el municipio de Lorica. 2.2. Con instrumento público n.º 159 de 30 de marzo de 2005 de la aludida notaría, la sociedad cambió su razón social a ASLO S.A. E.S.P., persona jurídica que no se halla 2 Los socios constitutivos de la aludida compañía, a saber: Municipio de Lorica, INDECOR del Departamento de Córdoba, Aguas del Sinú S.A., Hospital San Vicente de Paul de Lorica, Defensa Civil Capítulo Lorica, Cruz Roja Capítulo Lorica, Liga Cordobesa Contra El Cáncer Sede Lorica, Asociación Juntas Acción Comunal de Lorica, Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Lorica, Sociedad Amor por Lorica y Casa de La Cultura de Lorica.
Admitidos como demandados mediante auto de 22 de septiembre de 2017. Cfr. «003DemandaDividida2daParteFolio230-440.pdf», ff. 38 y ss., cd. primera instancia. 3 Las entidades mencionadas en la nota al pie de página ut supra. Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 3 disuelta y cuya duración se prevé hasta el 18 de agosto de 2032. El objeto social de la empresa es la «administración, producción y comercialización de agua potable, alcantarillado, aseo y otros servicios». 2.3.
Para su desarrollo, ASLO S.A. E.S.P. vinculó a través de contratos de trabajo a los demandantes, para que desempeñaran distintas labores –v. gr., fontanería, barrido de las calles, reparaciones de daños en las tuberías, recolección de basura y distribución de las facturas de los servicios prestados–, quienes, en su mayoría, comenzaron en sus empleos desde el inicio de la empresa; los demás se incorporaron de acuerdo con la necesidad del servicio. 2.4.
Por conducto del otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Nación suscribió con el departamento de Córdoba y los municipios de Lorica, Chima, Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento y San Antero (quienes integran la Empresa Regional de la Ciénaga Grande –ERCA S.A.), el convenio interadministrativo n.º 111 de 27 de junio de 2007, cuyo objeto fue suministrar recursos para la ejecución del proyecto «apoyo al ajuste y modernización de las entidades prestadoras de servicios de ajuste y saneamiento básico». 2.5.
En tal virtud, el apoyo financiero se giraría por conducto de la fiducia que se constituyó con esa finalidad, por lo que los recursos debían destinarse «exclusivamente» al pago de los pasivos laborales de las empresas de servicios públicos domiciliarios: ERCA S.A y ASLO S.A. E.S.P., última Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 4 aquí convocada.
El valor que se comprometió a girar el Ministerio, para ambas empresas, fue de $2.985.000.000. 2.6. En ese contexto, el municipio de Lorica, socio de ASLO S.A. E.S.P., debía incorporar en sus presupuestos los dineros de apoyo financiero aportados por la Nación para el pago respectivo, de acuerdo con el informe que debía rendir el departamento de Córdoba sobre «las valoraciones, liquidaciones y distribuciones del pasivo laboral (Cláusula 3, inc. 1 y cláusula 4, inc. 2 del convenio)», pero «no lo hizo», lo que, en criterio de los actores, es un acto defraudatorio. 2.7.
La demandada ASLO S.A. E.S.P. desarrolló su objeto social hasta el 31 de julio de 2008, cuando su representante legal, con autorización de los socios, lo «cedió» a través del contrato de operación de 20 de junio de 2008 a Aguas del Sinú S.A. E.S.P4. Por ende, este operador entró en funciones a partir del 1 de agosto de ese año, «quedando [los convocantes] sin trabajo y sin el pago de prestaciones sociales». 2.8.
No obstante, al momento de la celebración del mencionado contrato de operación, a los extrabajadores de ASLO S.A. E.S.P. no les cancelaron las prestaciones sociales. Tampoco se previó el pago de las obligaciones laborales en el 4 Vale la pena precisar que el objeto del referido contrato de operación consistió en: «(…) encargar a EL OPERADOR la gestión, financiación, diseño, operación, rehabilitación, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y sus Actividades Complementarias, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al Contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo, la oferta aceptada por EL CONTRATANTE y el Pliego de Condiciones de la Convocatoria Pública de 2007».
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 5 citado contrato de operación por parte de la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., pues esto quedó exceptuado5. 2.9. Con ocasión de la admisión de varios procesos laborales promovidos por los demandantes, el 25 de enero de 2011 se suscribió un acuerdo de transacción en el que se resolvieron las diferencias sobre el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre el apoderado de ASLO S.A. E.S.P. y los aquí interesados.
Dichos emolumentos serían pagados el 10 de abril de 2011. 2.10. Las transacciones se presentaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica donde cursaban los ordinarios laborales, para su aprobación; lo que ocurrió con auto de 1 de abril de 2011, pero ASLO S.A. E.S.P. no las cumplió. 2.11. Por ende, iniciaron proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago por $3.947.446.161, más los intereses moratorios, sin que a la fecha se haya solventado ese rubro, lo que acredita que «los socios están utilizando a la sociedad no con el propósito de lograr un fin constitucionalmente válido, sino con la inten[c]ión de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos laborales». 3.
Actuación procesal 5 «EL CONTRATANTE, deberá asumir y responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores y las obligaciones contraídas con terceros, proveedores, contratistas, subcontratistas, entidades oficiales, organismos fiscales y parafiscales, surgidas con anterioridad a la fecha del inicio del contrato de operación, salvo lo establecido en la cláusula 32 de este contrato».
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 6 3.1. Aguas del Sinú S.A. E.S.P. formuló la excepción de «falta de legitimidad por pasiva». 3.2. El departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad del petitum, para lo cual presentó las defensas de «ilegalidad en la determinación del juez de instancia, en adecuar (sic) la demanda al trámite de un proceso ordinario laboral, cuando en realidad es un proceso de carácter civil»; «imposibilidad en declarar el levantamiento del velo corporativo»; «inexistencia de la obligación demandada»; «prescripción» y «[la] genérica o innominada».
Ante la readecuación del trámite que se suscitó con posterioridad, añadió las defensas de «inexistencia de actos fraudulentos en la conformación de la empresa ASLO S.A. E.S.P., por parte del Departamento de Córdoba»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedibilidad en declarar el levantamiento del velo corporativo»; «transacción»; «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «cosa juzgada»; «buena fe» y «la genérica». 3.3.
ASLO S.A. E.S.P., en idéntico sentido, exceptuó «la inexistencia de actos ilegales cometidos por la empresa (…) y menos que se hayan dirigidos (sic) con el único propósito de defraudar a los acreedores laborales». Por la misma razón que el anterior demandado, en escrito posterior adujo «la no concurrencia de los elementos estructurales de la figura de levantamiento de velo corporativo»; «la prescripción de la acción incoada por haber transcurrido más de cinco años, desde la comisión de los supuestos actos defraudatorios hasta la fecha de presentación de la demanda» y «la genérica».
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 7 3.4. El Hospital San Vicente de Paúl de Lorica también esgrimió la existencia de «cosa juzgada»; «falta de legitimación en la [causa] por pasiva» y «[la] genérica». 3.5. El curador ad-litem de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Lorica y de la Cruz Roja de esa ciudad dijo «atenerse» a lo que resulte probado. 3.6.
El municipio de Lorica resistió las pretensiones con fundamento en «la inexistencia de actos defraudatorios cometidos por el municipio (…)» y la «prescripción». 3.7. La Defensa Civil y la Liga Cordobesa contra el Cáncer I.P.S. exceptuaron «la falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.8. El curador ad-litem de la Casa de la Cultura de Lorica manifestó «no oponerse» a lo pedido en la demanda. 3.9.
El curador ad- litem de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y la Sociedad de Amor por Lorica refirió estarse a lo probado en el proceso. 3.10. Con decisión de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica declaró probada la excepción previa de «trámite inadecuado» formulada por el departamento de Córdoba, y, por ende, adecuó el proceso al verbal de levantamiento de velo corporativo, ya que en un comienzo se adelantó como ordinario laboral.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 8 3.11. Agotadas las etapas de rigor, el despacho a quo dictó sentencia el 18 de julio de 2023, a través de la cual declaró que el departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y la empresa ASLO S.A. E.S.P. «incurrieron en actuaciones gravemente culposas y actos de fraude a la ley en detrimento de los intereses de los trabajadores demandantes».
En consecuencia, desestimó la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. en lo que concierne al departamento y al municipio, «para que de manera solidaria respondan con sus patrimonios frente a las acreencias de los demandantes». Los demás citados 6 se «excluyeron» de esas consecuencias, porque se reconoció de oficio la excepción de «ausencia de intervención determinante en actos culposos y defraudatorios». 3.12.
Inconformes, el departamento de Córdoba, ASLO S.A. E.S.P. y el municipio de Lorica formularon, de forma independiente, los recursos de apelación. 4. La sentencia impugnada Con decisión de 14 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de «inexistencia de actos fraudulentos en la conformación de la empresa ASLO SA ESP., por parte del Departamento de Córdoba[;] improcedibilidad en declarar (sic) el levantamiento del velo corporativo[;] inexistencia de actos 6 A saber: Aguas del Sinú S.A., el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, la Defensa Civil, la Cruz Roja, la Liga Contra el Cáncer, la Asociación Juntas Acción Comunal de Lorica, la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Lorica, la Sociedad Amor por Lorica y la Casa de la Cultura Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 9 defraudatorios cometidos por el municipio de Santa Cruz de Lorica[;] inexistencia de actos ilegales cometidos por la empresa ASLO S.A. E.S.P. y menos que se hayan dirigidos (sic) con el único propósito de defraudar a los acreedores laborales».
Lo anterior, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Inicialmente precisó, de acuerdo con el fallo CSJ, SC1643-2022, que es procedente levantar el velo corporativo cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual con la intención de defraudar a terceros, entre ellos, los trabajadores. Así, señaló que algunos de los supuestos previstos para el efecto son: la instrumentalización de una filial por parte del controlador y en beneficio de este; la trasgresión de normas legales y estatutarias en virtud de la administración; la confusión de patrimonios y los negocios entre el ente moral y los socios; el fraude a socios y acreedores; así como la «infracapitalización» de la sociedad.
(ii) Con esa anotación, refirió que la Ley 142 de 1994 establece que se desestima la personalidad para verificar la legalidad de los actos y contratos, y para establecer el real beneficiario de las actividades desarrolladas por la sociedad. Por esa vía, lo que se busca es evitar que los entes incurran, de forma contraria a sus objetivos, en la comisión de fraudes en perjuicio de terceros, pues solo en ese escenario podría romperse la separación patrimonial que es connatural a las sociedades de capital y asimiladas respecto de los socios.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 10 (iii) Así, traídas esas premisas al caso concreto, el Tribunal explicó que los demandantes pretenden la nulidad de los alegados actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. por la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas de esa empresa, debido al impago de las acreencias laborales por valor de $3.947.446.161, más los intereses de mora.
Lo dicho porque, según indicaron, los socios actuaron de mala fe ya que, pese a haber tenido la oportunidad de pagar el pasivo laboral en el marco del convenio n.º 111 de 2007, con recursos de la Nación, esto no se efectuó, aun cuando el Ministerio de Ambiente confirió plazo hasta el 28 de febrero de 2009 para completar la documentación. Sumado a que, de otro lado, se suscribió el contrato de operación de 20 de junio de 2008, mediante el cual ASLO S.A. E.S.P. cedió la operación de servicios públicos a Aguas del Sinú S.A. E.S.P., por lo que la demandada desarrolló su objeto social hasta el 31 de julio de 2008 y, esta última, empezó funciones en agosto, época en la que los trabajadores quedaron desvinculados.
(iv) En ese sentido, el colegiado recordó que, en primera instancia, el a quo concluyó que existieron tres modalidades a través de las cuales ASLO S.A. E.S.P. defraudó a los trabajadores: por la falta de recursos para honrar las obligaciones; por la inadecuada y/o inexistente elaboración del listado de pasivos laborales en el marco del convenio interadministrativo; y porque la falta de planificación y análisis jurídico del régimen laboral de quienes prestaron sus Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 11 servicios a la empresa demandada constituyen actuaciones «gravemente culposas».
(v) De este modo, el Tribunal expuso que uno de los objetivos del convenio interadministrativo n.º 111 de 2007 fue apoyar el pago de pasivos laborales correspondientes a los extrabajadores que hubiesen demandado, para lo cual se requirió a los municipios participantes en esa gestión, con el fin de que informaran esas acreencias, con fecha límite de 28 de febrero de 2009.
Por esa vía, la comunicación que Aguas de Córdoba remitió el 17 de febrero de ese mismo año a los alcaldes de esos municipios insistía en el plazo al que se hizo alusión, de acuerdo con el llamado de 10 de febrero que efectuó el Ministerio; pero solo hasta el 17 de marzo de 2009 se le envió a ASLO S.A. E.S.P. el referido aviso, cuando ya había fenecido el plazo.
(vi) De allí que, para el ad quem, no se evidenciara que el término para cumplir la carga de informar sobre el pasivo laboral, en el marco del mencionado convenio, se hubiese notificado oportunamente a ASLO S.A. E.S.P, por lo que, si bien esto podría ser una omisión, «no necesariamente implicaría un acto fraudulento o carente de buena fe, en razón a que no se encuentra probado que de tal circunstancia la sociedad en comento obtuviere algún beneficio».
(vii) En cuanto a la suscripción del contrato de operación de 20 de junio de 2008, el Tribunal coligió que con Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 12 este tampoco se acredita un actuar defraudatorio, porque en ese negocio ASLO S.A. E.S.P. actuó en calidad de contratante delegada por los municipios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aunado a que la obligación de asumir los pasivos laborales y el posterior incumplimiento «no constituye[n], per se, acto[s] ilícito[s] o defraudatorio[s] de los intereses de terceros o de los trabajadores mismos».
(viii) Así mismo, el fallador recordó que el contrato es del 2008, mientras que las transacciones son del 2011, razón por la cual este instrumento no podría tenerse como un indicio constitutivo de mala fe; pues, por el contrario, ASLO S.A. E.S.P. no desconoció la prestación de los servicios personales por parte de los demandantes, «respecto de lo cual en principio no tuvo claridad conforme consta en la documental anexada porque algunos de los demandantes eran trabajadores asociados, situación que mutó en el tiempo según se logra evidenciar de la documental aportada», pero de esa situación no se puede colegir que el fin hubiese sido defraudar a esas personas.
(ix) Además, aun cuando se alegó la inobservancia de esos compromisos laborales, no se probó que las demandas ordinarias laborales interpuestas en el 2008 se hubiesen admitido y notificado a ASLO S.A. E.S.P. durante ese año o antes del vencimiento del plazo para adelantar el trámite previsto en el convenio interadministrativo para recibir los recursos de la Nación, lo que resulta relevante, por cuanto, «de no haberse admitido estas, y efectuado la notificación a la demandada con antelación a esa fecha, mal podría exigirse la inclusión Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 13 como pasivo laboral de los extrabajadores en el convenio interadministrativo, pues era una condición impuesta de forma expresa».
(x) Frente a los cuestionamientos sobre el proceder del municipio de Lorica –en el entendido de que, en criterio de los accionantes, debió incluir en su presupuesto los dineros de apoyo financiero aportados por la Nación para los pagos laborales–, el ad quem anotó que las actuaciones de ese ente, «con independe[ncia] de que fueran defraudatorios o no», eran ajenas a las de su intervención como socia de ASLO S.A. E.S.P.; a lo que añadió que, del convenio en referencia, se colige que los dineros no se giraron directamente a los municipios, sino a una fiducia, «por lo cual se descarta el provecho propio de parte de las aquí convocadas».
(xi) De otra parte, el colegiado adujo que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia CC, C-736/07, las empresas de servicios públicos se regirán por el derecho privado, lo que incluye la vinculación de los trabajadores bajo ese régimen. Razón por la cual tampoco podría tenerse como acto defraudatorio la contratación que se hiciere mediante empresas asociativas de trabajo (EAT), ya que «es una modalidad válida de contratación».
(xii) Sobre la vinculación de los trabajadores, el ad quem sostuvo que, de los contratos de dos de ellos, no se puede inferir ninguna situación irregular, máxime que no se demostró la forma de ingreso de los demás trabajadores. Y, para ahondar en razones, explicó que desde la creación de ASLO S.A. E.S.P. «la contratación de los trabajadores fue en la Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 14 modalidad de EAT, y debe precisarse que, con la nueva denominación de la entidad, siendo el mismo objeto social, no se puede interpretar o inferir que ese último acto, hubiere sido realizado con la finalidad de defraudar».
(xiii) También afirmó el Tribunal que el cambio de razón social, de economía mixta a sociedad anónima, no tuvo la finalidad de ser «utensilio del socio con mayor poder económico o político, quien lo emplea para satisfacer sus necesidades individuales», porque esto no se demostró en el proceso, ni se evidenció el beneficio que eventualmente hubiese obtenido el municipio, el departamento o la propia ASLO S.A. E.S.P. (xvi) Por último, sobre el reproche de los convocantes acerca de la falta de provisión de fondos de ASLO S.A. E.S.P. para pagar las obligaciones laborales, el Tribunal precisó que no se puede desconocer que el convenio interadministrativo se dio justamente porque las empresas de servicios públicos no podían solventar sus deudas, como es el caso de la aquí demandada, quien estaba en insolvencia. Con todo, reiteró que «no se puede presumir que de cualquier circunstancia que derive en una inidónea administración de una sociedad mercantil, la cual conlleve incluso a la pérdida económica dentro de ella, sea per se un acto fraudulento, ilegal o contrario al principio de buena fe».
DEMANDA DE CASACIÓN Los demandantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 15 la que formularon cuatro cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO Los recurrentes denunciaron la violación directa de los artículos 3 núm. 2; 5 núm. 1-6-7; 7 núm. 2-4; 10; 11 núm. 1; 13; 14 núm. 21; y 27 núm. 3, todos de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En sustento, anotaron que ASLO S.A. E.S.P., el departamento de Córdoba y el municipio de Lorica no cumplieron su obligación de gestionar y obtener los recursos necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Así, lo que se evidenció del actuar de esos entes fue el traslado de sus responsabilidades a terceras personas mediante la suscripción del contrato de operación con Aguas del Sinú S.A. E.S.P., el 20 de junio de 2008. Así mismo, dijeron que, el departamento y el municipio, como accionistas y responsables de la administración, gestión y prestación de los servicios públicos domiciliarios, al permitir que ASLO S.A. E.S.P. entrara en dificultades económicas y al abstenerse de aportar los recursos para garantizar el desarrollo de su operación –como el pago de los pasivos laborales– vulneraron las pautas rectoras de la Ley 142 de 1994.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 16 Lo anterior, sumado a que no hubo esfuerzo alguno por cumplir, pues, en el marco del convenio interadministrativo de apoyo financiero n.º 111 de 2007, no observaron las exigencias para obtener el respaldo económico de la Nación y saldar las deudas con los extrabajadores de ASLO S.A. E.S.P. Además, insistieron en que la prestación de los servicios públicos no atañe únicamente a la actividad respectiva, sino que se extiende a todos los ámbitos, como el pago de pasivos laborales, el respeto a la dignidad humana, entre otros, lo que no hicieron los entes aludidos.
Igualmente, recalcaron que, a través del régimen de insolvencia y la contratación de una tercera empresa para la operación, diluyeron sus responsabilidades con los trabajadores. En adición, cuestionaron que el Tribunal consideró a ASLO S.A. E.S.P. como una sociedad anónima sobre la que no aplican regímenes normativos especiales, perdiendo de vista su objeto social.
Por ese camino, en el fallo «la decisión extraña todo el contexto legal sobre las obligaciones especiales tanto de la empresa como de sus accionistas amén de la gestión administrativa que deben cumplir». CARGO SEGUNDO Bajo la misma causal, acusaron la sentencia del ad quem de infringir directamente los artículos 41 y 34 de la Ley 142 de 1994, porque «no está en duda la calidad de vinculados laborales de los demandantes», de modo que «no son bienvenidas» Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 17 las reflexiones del Tribunal sobre la naturaleza de esas relaciones y la legalidad de las intermediaciones de las EAT.
Y, de acuerdo con el artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo, no son correctos los tratos desiguales en la contratación de los distintos trabajadores. CARGO TERCERO Igualmente invocaron la infracción recta del artículo 37 ejusdem7, tras aducir que las demandadas incurrieron en abuso del derecho «por la implementación de maniobras obscuras que han tenido a los demandantes esperando el pago de su mínimo vital por más de diecisiete años», a la vez que, en el entretanto, «el negocio no ha dejado de ser rentable ni de generar empleo para quienes fungen como administradores de ASLO S.A. E.S.P.».
CARGO CUARTO Con base en la causal segunda, los casacionistas acusaron al Tribunal de incurrir en su sentencia en la «violación indirecta de una norma jurídica sustancial, como consecuencia de un error de hecho, por falso juicio de identidad o tergiversación». Lo expuesto, porque, pese a que el convenio de apoyo financiero fue firmado el 27 de junio de 2007, «más de año y medio después no habían sido tramitadas la totalidad de actividades a cargo del municipio y de contera de ASLO S.A. E.S.P., en el sentido de informar el listado de pasivos laborales en trámite judicial y pendientes 7 Lo anterior, pues, aunque en el rótulo del cargo, en el literal b.1. adujeron el artículo 41, el transcrito corresponde al 37, sobre la desestimación de la personalidad interpuesta.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 18 de conciliación, para con ello, poder la Fiduciaria contratada proceder con los pagos a los extrabajadores». En ese escenario, para los recurrentes es claro que las tres entidades incumplieron los mandatos de la Ley 142 de 1994, previstos en los «artículos 3 #3.1. y #3.2., 5 #5.6. y #5.7., 7 #7.2. y #7.4, 10, 11 #11.2, 13, 27 #27.3., 34 y 41».
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 19 1.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 20 presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 21 pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos Con observancia en las premisas que anteceden, esta Sala anticipa que la demanda de sustentación del recurso de casación adolece de deficiencias técnicas que imponen su inadmisión. Para mayor concreción y claridad, el análisis de los tres cargos encauzados en el primer motivo de casación se hará conjuntamente, pues los fundamentos y yerros son comunes.
El restante se verificará de forma independiente. Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 22 2.1. Cargos primero a tercero: vía directa Con el propósito de sustentar sus cuestionamientos, en los primeros tres embates los convocantes denunciaron la trasgresión directa de la ley sustancial porque, a su juicio, el Tribunal no reparó en las obligaciones derivadas de la Ley 142 de 1994 para las empresas de servicios públicos, en especial, las concernientes al pago del pasivo laboral de sus trabajadores.
No obstante, los reproches desatienden las reglas técnicas del recurso, como pasa a explicase. 2.1.1. Norma sustancial El ataque enderezado por las vías directa e indirecta requiere la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, siendo estas las que, «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI n.º 2392, pág. 244), sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Por ello se ha reiterado que es carga de los recurrentes señalar las pautas de esa naturaleza que fueron infringidas y acreditar cómo fueron –o debieron ser– base de la sentencia. En ese orden, se exige explicar cómo se habrían trasgredido esos preceptos y la relevancia que esto tuvo en la parte resolutiva del fallo cuestionado.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 23 2.1.1.1. Aplicando esas premisas en esta ocasión, se evidencia que los artículos 3 núm. 1-2; 5 núm. 1-6-7; 7 núm. 2-4; 10; 11 núm. 1-2; 13; 14 núm. 21; 27 núm. 3; 34; 37 y 41 de la Ley 142 de 1994 regulan, en su orden: (i) Los instrumentos de la intervención estatal, particularmente la promoción y apoyo a quienes prestan servicios públicos, así como la gestión y obtención de los recursos para el efecto.
(ii) La competencia de los entes territoriales para la prestación de servicios públicos. (iii) La libertad de empresa. (iv) La función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. (v) La aplicación de los principios generales para resolver cualquier dificultad de interpretación. (vi) Las definiciones de la Ley 142, en especial, la de «servicios públicos domiciliarios».
(vii) Las reglas especiales de participación de entidades públicas en las empresas de servicios públicos. (viii) La prohibición de prácticas discriminatorias. (ix) La definición de la figura de desestimación de la personalidad interpuesta. Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 24 (x) La aplicación del Código Sustantivo del Trabajo para quienes laboran en dichas empresas.
Como logra advertirse, la mayoría de esas pautas no tiene la entidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas –presupuesto esencial en la vía directa–, pues, en términos generales, no pasan de ser postulados meramente descriptivos, y, por lo mismo, resultan inidóneos para sustentar un reproche enmarcado en la infracción recta de la ley sustancial, más aún, cuando en el caso analizado se trata de un proceso de levantamiento de velo corporativo, en el que no estarían llamadas a regular la controversia.
Por esa senda, es del caso reiterar que es carga de los casacionistas indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 25 normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ, AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01). 2.1.1.2.
Pero, en adición, no puede perderse de vista que, ni siquiera ante tan indiscriminada citación de normas, los memorialistas acometieron la labor de indicar, cuando menos, la modalidad de infracción atribuida frente a cada una de ellas, en la medida en que, ciertamente, el desconocimiento directo de la ley sustancial apareja la demostración de la falta de aplicación del respectivo canon, su empleo indebido o la interpretación errónea de su contenido, tarea que también se echa de menos y que afianza la deficiencia advertida.
Y, aun si en gracia de discusión, se hiciera un esfuerzo interpretativo de los reproches para colegir que, en esencia, se acusó la falta de aplicación de los enunciados preceptos regulatorios de los servicios públicos domiciliarios, tampoco se desarrolló argumento alguno tendiente a explicar de qué manera habría ocurrido tal omisión en el fallo del ad quem, por qué esas normas deberían gobernar el caso y de qué forma variaría el sentido de la decisión, lo que da al traste con la estrictez del remedio extraordinario. 2.1.2.
Entremezclamiento Cuando el reproche se construye acusando la sentencia de trasgredir en forma directa una norma sustancial, los censores deben acreditar que el ordenamiento imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 26 providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen de las pruebas.
Pero, lejos de ceñirse a esa exigencia técnica, los cargos incurren en un inadmisible entremezclamiento de causales, puesto que, sin ofrecer una argumentación centrada en la infracción directa de la ley sustancial, exhibieron alegaciones propias de la causal segunda de casación, ya que confrontaron (i) el incumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales de gestionar los recursos para el pago de la prestación de los servicios públicos;
(ii) la inobservancia del convenio de apoyo financiero suscrito con la Nación para la trasferencia de recursos a ASLO S.A. E.S.P.; (iii) las irregularidades en el contrato de operación de esta última con Aguas del Sinú S.A. E.S.P.; (iv) la acreditación del vínculo contractual de los demandantes; así como (v) las alegadas «maniobras» para eludir el pago del pasivo laboral.
Las referidas críticas comportan un reproche sobre las conclusiones probatorias del Tribunal, lo que aleja las censuras de los estrictos contornos de la causal primera de casación, la cual, se itera, parte de la completa aceptación de los cimientos fácticos del fallo, lo que aquí no se observa. Y, siendo ello así, es claro que los recurrentes utilizaron indebidamente la vía directa de casación para proponer el análisis de temas que conciernen a la senda indirecta, con lo que se desconoce lo normado en el literal a) del numeral 2 del precepto 344 ibídem, de acuerdo con el cual «[t]ratándose Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 27 de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En lo relativo a la autonomía de cada uno de los motivos de casación previstos en la codificación procesal, de antaño esta Sala ha establecido que «cada una de las causales de casación autorizadas por la ley es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente (CSJ, SC, 16 jun. 1998, rad. 5131).
Así mismo, esta Corporación ha reiterado que: (…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ, SC, 24 abr. 2012, rad. 2005-00078). 2.1.3.
Desenfoque Ahora bien, ni siquiera en el hipotético caso de tenerse por superadas las deficiencias expuestas los reproches se abrirían paso, porque atacan consideraciones que no forman parte del fallo cuestionado y, por ende, carecen de simetría frente a los fundamentos de la providencia del Tribunal. Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 28 En efecto, si se mira con detenimiento la argumentación de los recurrentes, lo que logra colegirse es la frontal censura de aquellos contra el comportamiento que le endilgan a los entes territoriales y a ASLO S.A. E.S.P., puntualmente, en el manejo administrativo de las obligaciones laborales que habrían inobservado en desmedro de sus intereses.
No obstante, es del caso anotar que, en modo alguno, en la sentencia de segundo grado se avalaron las conductas descritas, pues lo que estableció el Tribunal es que, más allá de la deficiente gestión («inidónea administración», «omisión», en palabras del colegiado), no se probaron los actos «fraudulentos» ni el provecho o beneficio que los entes territoriales o la empresa de servicios públicos hubiesen podido derivar en tal escenario, de manera que se habilitara la desestimación de la personalidad de ASLO S.A. E.S.P. y se levantara el velo corporativo; aspectos distintos.
Es decir, el esfuerzo hermenéutico de los recurrentes se enfiló contra elementos que no hacen parte de los cimientos del fallo del ad quem, sino que, más bien, corresponden a las particulares interpretaciones que del sentido desfavorable de la decisión hicieron los casacionistas. Dicho de otra manera: el reproche sobre la idoneidad o no de las actuaciones de las entidades llamadas a juicio frente a las obligaciones laborales –que es el tema cuestionado a lo largo de la demanda de casación– dista de lo expuesto en la sentencia para negar el petitum de los inconformes, que se ciñó, grosso modo, a la falta de demostración del fraude a la ley y/o la mala fe de Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 29 quienes intervinieron en esas gestiones administrativas, aunque fueran calificadas como inidóneas.
Tampoco es cierto que el Tribunal hubiese establecido que ASLO S.A. E.S.P. no fuera destinataria de las especiales obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994 para las empresas prestadoras de servicios públicos. Lo que refirió el colegiado, en este caso, es que solo hay lugar a levantar el velo corporativo cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual con la intención de defraudar a terceros, dentro de los cuales están los trabajadores, circunstancia que en este caso no se acreditó. Razón por la cual, ante la falta de prueba de ese proceder, no podía prosperar el petitum de los demandantes, cuestión diametralmente diferente a la que se endilgó, pues de ninguna manera el fallador concluyó en su providencia que ASLO S.A. E.S.P. estuviera «relevada» del cumplimiento de ciertas obligaciones.
Recuérdese que el desenfoque comporta la trasgresión del rigor técnico de la casación, que exige de los impugnantes extraordinarios la formulación de: (…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 30 cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01). 2.1.4.
Incompletitud En adición a la deficiencia del ordinal precedente, la Sala encuentra que, en todo caso, los censores omitieron cuestionar los pilares en los que descansa el fallo del Tribunal, con los que estableció la falta de acreditación de los actos defraudatorios atribuidos a las entidades convocadas, para habilitar la desestimación de la personalidad de ASLO S.A. E.S.P. y deducir de allí el levantamiento del velo corporativo, a saber: (i) Las irregularidades que adujeron en la demanda inicial constituyen una inidónea administración, pero no revelan el obrar fraudulento o de mala fe;
(ii) La suscripción del contrato de operación entre ASLO S.A. E.S.P. y Aguas del Sinú S.A. E.S.P., en el año 2008, no denota un actuar defraudatorio; (iii) El convenio interadministrativo estableció el giro de dineros a través de una fiducia, previo el cumplimiento de requisitos legales, mas no de forma directa a los municipios, por lo que tampoco se desprende el provecho para las convocadas.
(iv) No se probó que las demandas laborales iniciadas por los trabajadores durante el 2008 se admitieran Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 31 y notificaran ese mismo año o antes del plazo para cumplir el trámite exigido en el convenio, de manera que se tuviera como indicio de la intención de defraudar. (v) Las transacciones celebradas entre las partes por los pasivos laborales se dieron en el 2011, años después suscribirse el contrato de operación de 2008 con Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (vi) La vinculación de trabajadores mediante EAT es una modalidad de contratación válida y no se puede reputar como acto defraudatorio.
Por esa vía, se dejaron sin reparo la mayoría de las inferencias del Tribunal, pues nótese que los argumentos de los actores insistieron en su particular calificación respecto del obrar del departamento, el municipio y ASLO S.A. E.S.P. en la prestación de los servicios públicos a su cargo en supuesta contravía de los postulados de la Ley 142 de 1994, así como el cuestionamiento sobre la falta de pago de las acreencias laborales de las que serían titulares, pero no se justificó por qué la comprensión del Tribunal sería contraria a la ley, ni por qué esas conclusiones serían contraevidentes –se insiste, incluso dejando de lado que el cargo se enmarcó en la infracción directa–.
Sobre la incompletitud como defecto técnico, la Sala ha establecido que las censuras deben contener: Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 32 (…) un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ, AC2229-2020). 2.2.
Cargo cuarto: infracción indirecta El último cargo casacional se cimentó en la infracción indirecta de la ley sustancial, por la supuesta comisión de un error de hecho «por falso juicio de identidad o tergiversación». Al respecto, los demandantes señalaron que, aun cuando el convenio interadministrativo de apoyo financiero se firmó el 27 de junio de 2007, después de año y medio no se habían observado las obligaciones que correspondían al municipio y a ASLO S.A. E.S.P., en el sentido de informar los pasivos laborales, para que la fiducia pudiera hacer los desembolsos.
Esto, pese a que el Ministerio encargado hizo un aviso previo al fenecimiento del lapso, para que se cumplieran los requisitos. No obstante, este embate también presenta deficiencias que lo hacen inadmisible. 2.2.1. Norma sustancial Como ya se anotó en el anterior acápite destinado al estudio de la infracción directa de la ley sustancial, la causal segunda de casación también exige la identificación de las Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 33 pautas sustanciales que se desconocieron indirectamente en la sentencia del Tribunal –yerros in iudicando–.
En aras de la brevedad, la Corte se remite a las consideraciones realizadas, in extenso, en ese aparte8. 2.2.2. Mixtura La Sala encuentra que los demandantes cuestionan que la comunicación enviada por el Ministerio, en la que informó a los entes territoriales sobre el vencimiento del plazo para cumplir los requisitos del apoyo financiero, en el marco del convenio interadministrativo n.º 111 de 2007, suscrito entre aquellos y la Nación, no fuera suficiente para que el Tribunal tuviera probadas las maniobras o actos fraudulentos que habilitaran la desestimación de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P., pues, en su criterio, «el Departamento de Córdoba y en el Municipio de Lorica se mofaron y agraviaron el Convenio por más de 18 meses sin atender sus mandatos».
En ese orden, ese reproche tampoco correspondería a un yerro de hecho por la tergiversación o alteración de la mencionada comunicación del Ministerio –que fue el soporte del cargo–, sino que, más bien, la inconformidad apuntaría a la falta de atribución de mérito demostrativo a esa prueba para calificar como defraudatorias las conductas de las entidades convocadas, lo que se aleja de la senda escogida y se acerca más a la denuncia de la comisión de un error de 8 Se resalta que, al igual que en los anteriores cargos, se mencionaron algunas normas de la Ley 142 de 1994, que, en decir de los recurrentes, implican la «(…) violación deleznable de los deberes y responsabilidades remitidos al Departamento de Córdoba y al Municipio de Lorica por la Ley 142 de 2004, artículos 3 #3.1. y #3.2., 5 #5.6. y #5.7., 7 #7.2. y #7.4, 10, 11 #11.2, 13, 27 #27.3., 34 y 41».
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 34 derecho9; mixtura que da al traste con la especificidad y estrictez del recurso. Sobre la diferencia entre estos tipos de errores, la Corte ha reiterado que: (…) como el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho.
Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio, el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido 9 La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que: «[e]n cuanto al error de derecho presupone «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo.
De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”» (CSJ, SC 24 may. 2017, exp. 2006-00234).
Evento [en el yerro de derecho], en el que el recurrente tendrá la carga adicional de indicar la norma probatoria infringida y, además, demostrar si a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración». Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 35 sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto (CSJ, SC, 10 ago., 1999, rad. 4979).
Por esa vía, añádase que, ni siquiera de entenderse que en realidad lo que quisieron los recurrentes fue invocar un error de derecho podría prosperar el cargo, pues, en ese hipotético caso, también se echaría de menos la alusión no solo de una norma sustancial infringida indirectamente en la sentencia del Tribunal –mencionado supra–, sino también a una pauta probatoria, conforme exige el inciso 2 del literal a) del artículo 344 del estatuto procesal10. 2.2.3.
Falta de claridad y demostración Aunado a lo anterior, los casacionistas no explicaron cómo ocurrió la supuesta tergiversación de la comunicación remitida por el Ministerio, en la que anunció la cercanía del vencimiento del referido plazo concedido a las entidades territoriales, para cumplir los requisitos del apoyo financiero. 10 «La demanda de casación deberá contener: (…) 2.
La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: (…) Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia (…)». Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 36 Esto es así pues la inconformidad que desarrollaron se circunscribió a la falta de atención de ese convenio durante más de 18 meses, sin gestionar las tareas que de allí se derivaban especialmente para el municipio de Lorica; lo que, en esencia, constituye un juicio de valor sobre la conducta de esa entidad, mas no una acusación sobre la desfiguración del contenido de ese documento en la valoración del ad quem.
Es decir, en ningún momento los recurrentes indicaron, como es exigible en este ámbito, que uno fuera el contenido material de esa probanza y otro completamente distinto el que el Tribunal derivara en su ejercicio de apreciación –sea porque le atribuyó elementos que no tenía, o porque mutiló los que sí formaban parte de él–, que es a lo que se ciñe la denuncia por alteración de un medio de convicción. Menos aún, se demostró que, de no haber ocurrido la irregularidad descrita –que no es clara, como ya se recalcó–, el sentido de la decisión hubiese sido diferente. 2.2.4.
Alegato de instancia Finalmente, lo que la Sala avizora es la disparidad de criterios entre lo resuelto en segundo grado por el ad quem y la comprensión del asunto por los inconformes, pues todo el planteamiento enmarcado en la vía indirecta no trascendió de un alegato de instancia, en el que aquellos pretendieron el replanteamiento de las discusiones que se zanjaron ante el cognoscente, lo que desborda los contornos del remedio extraordinario.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que: Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 37 (…) refulge la inobservancia de la formalidad relativa a demostrar la existencia del error de hecho sustento de la acusación, porque no se expresan argumentos para evidenciar la tergiversación antojadiza o arbitraria del contenido material de los medios de prueba analizados, o que haya habido alteración del texto de los mismos, o la pretermisión de probanzas incorporadas al plenario, o la suposición de alguna inexistente; puesto que la fundamentación se orienta a refutar las inferencias del Tribunal, invocando como ya se anotó, argumentos jurídicos o una lectura distinta de los medios de convicción, como si se tratara de un alegato de instancia (CSJ, AC8460-2016). 3.
Precisión final Por último, ante la solicitud que hizo el apoderado de los recurrentes en casación, en el sentido de que «se eviten excesivos rigorismos procesales y se eliminen los obstáculos de cara a la legítima reclamación de los derechos conculcados a fin de que la demanda sea admitida», la Corte estima pertinente aclarar que, de interpretarse esa manifestación como una petición de selección positiva del escrito de sustentación de la casación, en este asunto no se advierte la necesidad de obrar en ese sentido.
Lo dicho por cuanto, en este caso, la Corte no encuentra viable ejercer esa facultad oficiosa –la cual es excepcional y de iniciativa de la propia Corporación–, a fin de, por ejemplo, unificar la jurisprudencia sobre un tema específico, proteger los derechos constitucionales de las partes o realizar un control de legalidad, supuestos fácticos previstos en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 199611; en tanto que no se 11 Vale la pena anotar que este artículo no fue modificado por la Ley 2430 de 2024, a través de la cual se modificó la Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) y se dictaron otras disposiciones.
Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 38 vislumbra la ocurrencia de una situación que demande ese proceder. 4. Conclusión Por lo anterior, dado que la demanda no cumple los requisitos formales del recurso extraordinario de casación, se hace imperativa su inadmisión, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Boris Arrieta Rodríguez y otros, frente a la sentencia de 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso verbal de la referencia.
SEGUNDO. RECONOCER al abogado Andrés Leonardo Montealegre González como apoderado de los convocantes, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00159-01 39 TERCERO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E64C6614ED4F3D23D622030299AF954A7A43378A781F4845D716FB851BC6292 Documento generado en 2025-08-11