FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente AC4751-2025 Radicación n° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de «adición y aclaración» de la sentencia CSJ, SC1343-2025, formulada por el apoderado de los demandados Salud Total S.A. E.P.S., Rodolfo León García Ospina, Osiris Judith Marenco Guette, la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia CSJ, SC1343-2025, la Sala emitió sentencia sustitutiva dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Edisnehy Holguín López, Yamileth Lenis Parrales y Andrés Felipe Holguín Lenis contra Rodolfo León García Ospina, Osiris Judith Marenco Guette, la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A. y Salud Total S.A. E.P.S. Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 2 2.
Dicha sentencia sustitutiva fue proferida por la Corte como tribunal de instancia, después de practicadas las pruebas que, de oficio, se ordenaran en sentencia CSJ, SC292-2021, por medio de la cual se casó en su integridad el fallo de 13 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que fuera absolutorio de los convocados. 3.
Dentro del término de ejecutoria, los interesados pidieron adicionar y aclarar la sentencia sustitutiva, indicando que, si el recurso de casación se había concedido sólo en favor de Andrés Felipe Holguín Lenis, se debía aclarar «la razón por la cual la Corte ordena un pago como indemnización a favor de los señores Yamileth Lenis Parrales (…) y Edisney (sic) Holguín Lopez (sic)».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone, respecto de la aclaración de providencias, que esta procede cuando aquella incluye «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», actuación que se concreta mediante auto complementario, de oficio o a petición de parte y dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
De acuerdo con esta norma procesal, aplicable al caso debido al régimen bajo el que se interpuso el recurso Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 3 extraordinario, la aclaración se abre camino cuando la parte resolutiva de la providencia, o su motivación central, son «ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso» (CSJ, AC4350-2019).
Sobre el particular, la Sala ha insistido en que la figura de la aclaración de providencias «supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ, AC4594- 2018). 2.
Por su parte, el canon 311 ibídem dispone que la adición de la sentencia procede cuando ésta omite «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de donde se colige que la complementación sólo es viable cuando se dejan de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez deja de realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. 3.
En este caso, a pesar de que el escrito contentivo de la petición alude a una solicitud de «adición y aclaración», lo cierto es que no contiene ningún pedimento relacionado con la adición o complementación de la sentencia sustitutiva, lo Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 4 que impide a la Corte pronunciarse oficiosamente en ese sentido. 4.
La única solicitud elevada alude a la aclaración del motivo por el cual, a pesar de que el recurso extraordinario sólo se concedió en favor de Andrés Felipe Holguín Lenis, por ser el único en quien concurría el interés para recurrir en esta sede, la sentencia sustitutiva ordenó un pago a título de indemnización en favor de sus progenitores, también demandantes. 5.
Sobre el particular debe indicarse, en primer lugar, que la simple alusión a la actuación procesal que antecedió la emisión de la sentencia, puntualmente, al hecho de que el recurso haya sido concedido en favor de quien, bajo el régimen procesal anterior, cumplía con la cuantía para recurrir en casación no ofrece, en modo alguno, motivo de duda, confusión o ambigüedad que influya en la parte resolutiva de la sentencia. Véase como se trata de una referencia al trámite procesal en el que, con independencia de que el remedio extraordinario haya sido concedido en favor de uno de los demandantes, la procedencia del recurso habilitó a la Corte para proferir la sentencia de casación CSJ, SC292-2021, en la cual se casó en su totalidad el fallo del ad quem, lo que exigía entonces la emisión de un fallo sustitutivo que reemplazara el de segunda instancia. Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 5 Sobre el particular, tiene dicho la doctrina: (…) es la propia Corte Suprema, quien, una vez dictada la sentencia propiamente llamada de casación, en los casos de prosperidad del recurso se convierte en tribunal de instancia, y en tal calidad pronuncia la resolución que debe reemplazar la que ella misma ha aniquilado o casado.
No estando, pues, consagrado positivamente en Colombia el sistema procedimental de reenvío, cuando la Corte, al dictar la sentencia que ponga fin al recurso, actúa como tribunal de instancia para proferir la resolución que en principio corresponde a ésta, no tiene límites en su actividad jurisdiccional, salvo los que le impone el principio prohibitivo de la reformatio in pejus (…).
Y es entonces cuando puede inclusive renovar el procedimiento mediante decreto y práctica de pruebas, a fin de poder fallar con la mayor probabilidad de acierto la controversia planteada, por medio del pronunciamiento de la sentencia de segundo grado (…)1. 6. En ese sentido, al haberse aniquilado en forma total la sentencia de segundo grado, correspondía a la Corte dictar fallo sustitutivo en el que debía analizar los argumentos ofrecidos en sede de apelación y resolver sobre la confirmación del fallo de primer grado, actuación a la que se ajustó la actividad de la Sala en el fallo de reemplazo CSJ, SC1343-2025.
De lo anterior se colige que la duda que surge para los peticionarios con relación al alcance del fallo sustitutivo cuando el recurso extraordinario ha sido admitido sólo en favor de uno de los demandantes no deriva de ambigüedad, oscuridad o confusión alguna en la redacción de la sentencia sustitutiva, sino de su particular entendimiento del trámite 1 MURCIA BALLÉN, Humberto.
Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Cuarta Edición, Bogotá, 1996, pág 634. Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 6 del recurso, de los efectos de la sentencia de casación y de las competencias de la Corte cuando actúa como tribunal de instancia, el cual, como es lógico, no puede entrar la Sala a dilucidar. 7. En conclusión, como la sentencia sustitutiva no contiene conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda, resulta justificado negar la petición de aclaración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de «adición y aclaración» de la sentencia CSJ, SC1343-2025, formulada por el apoderado de los demandados Salud Total S.A. E.P.S., Rodolfo León García Ospina, Osiris Judith Marenco Guette, la sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Rad. n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E64A70B222CB48082A5D56F78B2FF52C39687B1CC068E7B23E9CB0D154D86E74 Documento generado en 2025-08-11