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AC4750-2025 [2016-00594-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente AC4750-2025 Radicación n° 08001-31-03-016-2016-00594-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se deciden1 las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia CSJ, SC422-2024, formuladas por Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., en el proceso verbal promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera contra los solicitantes.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos de la demanda inicial En su demanda Libia Ibeth Herrera Herrera pretendió: 1 Según informe secretarial del pasado 11 de abril, el proceso de la radicación fue asignado al ponente por disposición del día 2 de iguales mes y año de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 2 1.1.

Declarar la existencia del contrato de Unión Temporal El Genovés, celebrado el 30 de septiembre de 2013 entre la demandante y Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A. 1.2. Declarar que ese contrato fue incumplido por Corfiamérica y resolverlo. 1.3. Declarar la responsabilidad civil de Constructora Corfiamérica S.A., Nairon Yecid Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Hugo Hernán Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar en condición de administradores de las sociedades demandadas. 1.4.

Condenar solidariamente a los demandados a pagarle $10.214’951.207 por daño emergente, intereses sobre esa suma a título de lucro cesante, $2.042’990.241,40 por cláusula penal y la indexación. La causa petendi de esas pretensiones consistió en que Corfiamérica firmó promesa de compraventa con la Universidad Autónoma del Caribe en 2012 para adquirir un lote en Barranquilla, creando para tal fin el Fideicomiso El Genovés FA-1973.

Por la carencia de recursos de Corfiamérica, el precio fue pagado por el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, a cambio de la cesión de derechos fiduciarios. Se pactó una opción de recompra por $14.000’000.000 con pagos mensuales de $266’000.000. Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 3 Para ejecutar el proyecto inmobiliario y mantener vigente la opción, el 30 de septiembre de 2013 Corfiamérica suscribió con Libia Herrera el contrato denominado «Unión Temporal El Genovés».

Corfiamérica se comprometió a aportar la estructuración técnica y jurídica del proyecto y Libia a aportar dinero ($6.500000.000 y 50% de las cuotas mensuales de $266´’000.000). Las partes también se comprometieron a cubrir gastos operativos no especificados en partes iguales. Libia Ibeth Herrera transfirió a Corfiamérica un total de $10.214´’951.207 entre 2013 y 2015 y -dijo- que en 2015 se enteró del incumplimiento de Corfiamérica en el pago de las cuotas para mantener la opción de compra, la constitución de un nuevo fideicomiso (Desarrollos Golden Mile) con parte del lote.

Como Corfiamérica no rindió cuentas ni tramitó las licencias necesarias, el fideicomiso FA-2000 declaró extinguida la opción y ésta última fue desalojada del lote. 2. Las sentencias de instancia 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, corregida y aclarada el 9 de septiembre siguiente, resolvió: 2.1.1.

Declarar probadas las excepciones de «[a]usencia de vínculo contractual» entre la demandante y Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar a quienes Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 4 absolvió de las pretensiones, e «inexistencia de actuación administrativa, contractual u operativa independiente» de los mismos demandados; 2.1.2.

Reconocer que el contrato «Unión Temporal El Genovés» celebrado entre Libia Herrera y Corporación Corfiamérica S.A. el 30 de septiembre de 2013 fue incumplido por Corfiamérica y, en consecuencia, declarar su resolución; 2.1.3. Condenar a Corporación Corfiamérica S.A. y Nairon Yecid Barrios Ortiz (en su condición de persona natural) a pagarle a la demandante Libia Ibeth Herrera Herrera: (i) $8.325’431.287 a título de restituciones mutuas, más intereses legales desde la ejecutoria de la sentencia; y (ii) $2.042’990.241,40 por cláusula penal. 2.2.

Al resolver las apelaciones de Libia Ibeth Herrera Herrera, Corporación Corfiamérica SA.S., la Constructora Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz contra el fallo de primer grado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó íntegramente mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, bajo los siguientes razonamientos: 2.2.1.

Reconoció la existencia de la Unión Temporal El Genovés; Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 5 2.2.2. Concluyó que Libia Ibeth Herrera Herrera cumplió sus obligaciones, mientras que Corfiamérica no probó haber satisfecho las suyas y, por tanto, hubo incumplimiento grave, lo que justifica la resolución contractual; 2.2.3. Ratificó la ausencia de vínculo contractual y falta de actuación directa respecto de Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar; 2.2.4.

Justificó la procedencia de la cláusula penal por incumplimiento, al no contravenir el artículo 1594 del Código Civil. 3. Las demandas de casación Libia Ibeth Herrera Herrera, Nairon Yecid Barrios Ortiz y Corporación Corfiamérica S.A.S. presentaron sendas demandas de casación contra el fallo de último grado. A Libia Ibeth Herrera Herrera le fue admitido un cargo basado en la violación indirecta de normas sustanciales por errores de hecho; a Nairon Yecid Barrios Ortiz se le admitieron dos cargos, de los cuales se estudió únicamente uno de ellos relacionado con la incongruencia, que prosperó; y a Corfiamérica se le aceptó un cargo sustentado por la vía directa. 4.

La sentencia de casación Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 6 La Sala decidió las demandas de casación mediante sentencia CSJ, SC422-2024, en la que prosperó el cargo de incongruencia de Nairon Yecid Barrios Ortiz y, por sustracción de materia, omitió estudiar el otro cuestionamiento del mismo recurrente. En consecuencia, casó parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de segunda instancia, confirmó el «veredicto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 26 de agosto de 2021, corregido y aclarado el 9 de septiembre siguiente, previa modificación de los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva para indicar que las condenas allí impuestas no comprenden al demandado Nairon Yecid Barrios Ortiz».

La sentencia de casación negó la prosperidad del cargo que Libia Ibeth Herrera Herrera había fincado en la violación indirecta de normas sustanciales por errores de hecho, porque estas equivocaciones no sucedieron y, de haber ocurrido, las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual no prosperarían por ausencia de sus presupuestos estructurales.

Finalmente, la violación directa de normas sustanciales planteada por Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A.S. bajo la improcedencia de la resolución contractual y las restituciones mutuas de una unión temporal, resultó carente de prosperidad porque se trató de un medio nuevo que no se planteó en la apelación y, en caso de abrirle paso al cargo, la Sala «concluiría» en sede de instancia, que el contrato no sería de unión temporal, sino Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 7 que constituiría uno de cuentas en participación, aspecto que podría revisarse porque, según la sentencia CSJ, SC de 27 nov. 2000, rad. 5529, los puntos de mero derecho o de orden público no son medios nuevos. 5.

Las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia CSJ, SC422-2024 5.1. Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar solicitaron aclarar el fallo de casación para precisar por qué la Corte absolvió a la demandante Libia Ibeth Herrera Herrera de las costas en casación argumentando su prosperidad parcial, a pesar de que el cargo presentado por ella fracasó y no hubo rectificación doctrinal.

También pidieron adicionar la sentencia para incluir en su parte resolutiva el fracaso de la demanda de casación de Libia Ibeth Herrera Herrera y condenarla al pago de costas y agencias en derecho. 5.2. Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., solicitó complementar la sentencia para que la Sala precise si las partes celebraron un contrato de cuentas en participación o una unión temporal.

También pidió aclarar la sentencia de casación para explicar las contradicciones de la Sala al decidir en la parte resolutiva una controversia sobre un contrato de unión Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 8 temporal, a pesar de que las consideraciones se basaron en uno de cuentas en participación. CONSIDERACIONES 1. La aclaración de providencias judiciales procede para despejar la oscuridad generada por frases o conceptos contenidos en su parte resolutiva, así como los que estén en la parte motiva, siempre que influyan en aquella (art. 285 C.G.P.).

Por su parte, la adición sirve para complementar la providencia que omitió resolver alguno de los extremos del litigio o proveer sobre algún punto que, de acuerdo con la ley, debía decidirse ex oficio (art. 287 ib.). Ambos mecanismos son improcedentes para cuestionar decisiones judiciales, pues los juzgadores carecen de competencia para revocar o reformar sus propias sentencias. 2.

Las peticiones deben declararse imprósperas porque la sentencia de casación carece de conceptos oscuros y no incurrió en las omisiones endilgadas. Cosa distinta es que los solicitantes no compartan las decisiones tomadas y busquen cuestionarlas. 2.1. La solicitud de Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar para que se aclare el fallo de casación en punto a la absolución de costas, pese al fracaso Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 9 de la demanda de Libia Ibeth Herrera Herrera, es improcedente pues la decisión de la Sala carece de frases o conceptos que susciten dudas justificadas.

Para los solicitantes resulta comprensible la decisión de la Corte de absolver por concepto de costas a Libia Ibeth Herrera Herrera, lo que descarta que sobre tal aspecto existan dudas o ambigüedades que ameriten aclararse. Cosa distinta es que los memorialistas no compartan y, por tanto, cuestionen dicha absolución por la vía inadecuada de pedir la aclaración de la sentencia, cometido que, como se ha dicho es improcedente, entre otras razones porque la Sala carece de competencia para modificar su propio fallo de casación. Cuando la Sala dejó de condenar en costas lo hizo por la prosperidad parcial del recurso de casación, dado que se acogió uno de los cargos de Nairon Yecid Barrios Ortiz, lo que muestra que nada hay que aclarar sobre ese aspecto.

Algo similar ocurre con la solicitud de adición de la sentencia promovida por los mismos sujetos procesales para que se incluya en la parte resolutiva que la demanda de casación de Libia Ibeth Herrera Herrera no prosperó, así como la condena a pagar costas. Esa solicitud es improcedente porque la Sala no dejó de decidir sobre la referida demanda de casación o las costas, pues la Corte fue enfática en la falta de prosperidad del cargo formulado por Libia Ibeth Herrera Herrera y justificó por qué no procedía condenarla al pago de costas.

Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 10 Esto quiere decir que la Sala sí resolvió ambos extremos del litigio como se deriva tanto de la sentencia de casación como de la solicitud. Cosa distinta es que los solicitantes discrepen de la absolución de costas, aspecto que no puede combatirse por el mecanismo de la adición de providencias. En suma, comoquiera que la Sala no omitió resolver sobre la demanda de casación de Libia Ibeth Herrera Herrera o la condena en costas, pues sobre esta última decidió absolver dada la prosperidad parcial del recurso incoado por Nairon Yecid Barrios Ortiz, resulta improcedente la solicitud de complementar el fallo. 2.2.

La petición de Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., para complementar la sentencia de esta Sala y precisar si las partes celebraron un contrato de cuentas en participación o una unión temporal, también debe negarse. Como denotan claramente los antecedentes de la presente providencia, la Sala casó parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, absolvió a Nairon Yecid Barrios Ortiz, confirmando el resto de las decisiones del colegiado, entre ellas la naturaleza jurídica del contrato que originó la controversia.

Esto muestra que la Sala no omitió resolver sobre los extremos del litigio, ni al resolver las demandas de casación, ni al ubicarse en sede de instancia. Tales consideraciones justifican el fracaso de la solicitud de adicionar la sentencia de casación. Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 11 Igual suerte corre la solicitud de aclarar el fallo en punto a la tipología contractual que en el caso concreto se presentó. Nadie discute que el Tribunal reconoció la existencia de un contrato de unión temporal y que esa decisión quedó en firme, pues la Sala revocó exclusivamente la condena en contra de Nairon Yecid Barrios Ortiz por haberse incurrido en incongruencia. Eso quiere decir que la Sala no varió la sentencia de última instancia para reconocer un acuerdo de voluntades diferente.

Además, para justificar la falta de trascendencia del cargo de casación de Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., la Sala explicó que, si prosperara, en el hipotético caso de ubicarse en sede de instancia «concluiría que no se trata de una Unión Temporal sino de un contrato de Cuentas en participación» (se destaca).

Esto quiere decir que la Sala no se inmiscuyó en la decisión del ad quem sobre el tipo de contrato, mucho menos concluyó que no es de unión temporal sino de cuentas en participación, pues dejó intacta la naturaleza jurídica que le asignó el juzgador de segundo grado. Recuérdese que, para sustentar la falta de trascendencia del cargo, la Sala, de manera condicional e hipotética, argumentó que si llegara a ubicarse en sede de instancia podría reconocer una tipología diferente de acuerdo de voluntades a la que encontró el Tribunal, evento que no ocurrió. 3.

En conclusión, como la sentencia de casación no omitió resolver los extremos del litigio ni contiene conceptos Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 12 o frases que generen verdaderos motivos de duda, resulta justificado negar las peticiones de adición y aclaración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia CSJ, SC422-2024, formuladas por Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., dentro del proceso verbal promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera contra los solicitantes.

Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Rad. n.° 08001-31-03-016-2016-00594-01 13 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E660D2552933E892D11874E3A00C73DD8BC4B102F04E65A44E61AE0B9571199B Documento generado en 2025-08-11