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AC4750-2021 [2021-02930-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4750-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02930-00 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Systemgroup S.A.S. contra de Audrey Ovallos Gaona.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y en contra de [la demandada] por la suma de […] $18.552.487 por concepto de capital representado en el pagaré No. 00130197009600456080-(M026300112340001979600456080) […]».

Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de Bogotá D.C.»1. 1 Archivo PDF «005 Escrito de demanda». Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02930-00 2 2. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 27 de enero de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que «las personas allí convocadas tienen su domicilio en el municipio de Florida Blanca (Santander) (núm. 1°, art. 28, Código General del Proceso)»2. 3.

Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander). Empero, en auto del 23 de junio de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que «[…] el Juzgado obvió que, en el fuero territorial, además del fuero general de atribución de competencia territorial, concurre el del lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso que nos ocupa se estipuló la cuidad de Bogotá, tal como se evidencia del pagaré adjunto al libelo introductorio.

Entonces, aunque sería del caso entrar al estudio de la procedencia de la orden de pago, lo cierto es que el despacho no comparte el criterio expuesto por el señor Juez de Bogotá, en atención a la concurrencia de fueros que, valga precisarse, la determina, en principio, la voluntad expresa del demandante, quien, en el caso concreto, optó por determinarla en lugar de cumplimiento de la obligación»3. 4.

Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, 2 Archivo PDF «008 Auto que Rechaza». 3 Archivo PDF «012 2021-00224 Propone Conflicto Negativo de Competencia». Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02930-00 3 CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Floridablanca (Santander), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02930-00 4 4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «cumplimiento de la obligación».

Ello según lo afirmado por la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada. Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de notificación de la ejecutada «la calle 200 No. 14-50 26 Apartamento 1321 de la ciudad de/Municipio de Floridablanca-Santander, Dirección de trabajo Carrera 9 No. 51-11 en la ciudad de Bogotá D.C.». 4.2.

En segundo lugar, de la revisión efectuada al título valor objeto de recaudo, se advierte que es el pagaré No. 00130197009600456080 suscrito el 27 de abril de 2017, donde se manifestó que «Audrey Ovallos Gaona mayor de edad e identificada como aparece al pie de [su] firma pagar[á] incondicionalmente a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. en su oficina Av.

Américas #58-51 de la ciudad de Bogotá D.C. el día 15 de diciembre del año 2020 las siguientes sumas de dinero que [reconoce] deber. La suma de $18.552.487»4 (se resalta). 4.3. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria es la ciudad de Bogotá, por cuanto es en donde se cancelaran las cuotas contratadas.

Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco de 4 Archivo PDF «003 Pagare». Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02930-00 5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto). Ello fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.

En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio, […] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).

Así mismo, ha establecido la Corte que: «Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02930-00 6 libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016.

Rad. 2016-01771-00). 5. Por lo demás, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el juez de Bogotá, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas. Al respecto, ha explicado la Corporación: «[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134- 2021). 6.

Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-02930-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB11432F7CC35E93E026E13506992988BBBC2C2ACA54EF489206280A563AE7EF Documento generado en 2021-10-08