HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4749-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica formulado contra el proveído de 12 de mayo de 2025, que dispuso «TENER EN CUENTA que María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas no contestaron la demanda» [Archivo digital: 0145Auto.pdf].
I.
ANTECEDENTES 1.- José Alfonso Carvajal demandó la revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio de pertenencia (rad. n.° 2015-00022), que él impulsó contra María Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos determinados de Esteban Guerrero Torres, Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite de éste, herederos indeterminados del causante y demás personas indeterminadas. 2.- La postulación, luego de subsanada, fue admitida mediante auto del 28 de febrero de 2022, en el que también Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 2 se corrió traslado de aquella y sus anexos a los demás involucrados. 3.- En proveídos de 10 de octubre de 2022 y 9 de marzo de 2023, se instó al extremo actor para que agotara «todos los actos tendientes a realizar la notificación personal de conformidad con lo reglado en el artículo 291 del Código General del Proceso». 4.- El 1° de agosto siguiente, se ordenó el emplazamiento de «María Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos determinados del difunto Esteban Guerrero Torres; y de Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite, a fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisión en la forma y términos previstos en los cánones 293 de la misma obra y 10 de la ley 2213 de 2022», en razón a que «la Empresa URBANex, sobre la remisión de los Citatorios a los demandados (…) para la notificación del auto admisorio de la demanda, (…) expres[ó] que ‘NO EXISTE LA DIRECCION NO HAY CL 85 CON KR 87 A, DE LA CL 84 A BIS PASA A LA CL 86’». 5.- En el proveído AC471 de 13 de febrero de 2024 se dio cuenta de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los señores María Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, herederos de Esteban Guerrero Torres, de los herederos indeterminados del mismo difunto y a las personas indeterminadas, sin que estos comparecieran y se dio por notificados por conducta concluyente a los intervinientes Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave, dado el otorgamiento de poder que estos hicieran a un profesional del derecho y se ordenó correrles traslado de la demanda en los términos de ley. 6.- El 8 de abril de 2024 se dejó constancia de la inscripción de Fanny Salinas Ramírez, cónyuge supérstite de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 3 Esteban Guerrero Torres, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y su comparecencia oportuna, y en el mismo proveído se tuvo por notificados por conducta concluyente a esta al igual que Jhon Esteban Guerrero Salinas, María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas.
Así mismo, debido al poder que los primeros nombrados le otorgaron a profesional del derecho, quien en su nombre dio contestación al libelo, respecto de estos enjuiciados se tuvo por «replicada en oportunidad la demanda» y de los restantes se ordenó correr traslado de la demanda Igualmente se tuvo por replicado oportunamente el libelo de revisión por parte de los señores Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave.
En la misma providencia se designó curador ad litem a los herederos indeterminados del causante Esteban Guerrero Torres y de las demás personas indeterminadas que pudieran tener interés en el asunto. [Archivo digital: 0104Auto.pdf]. 7.- En auto del pasado 12 de mayo, se asentó que «María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas no contestaron la demanda», en tanto, el informe secretarial de 29 de mayo de 2024 indicó: «se agotó el traslado a ‘María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas’ por medio del ‘correo electrónico hidceba@gmail.com’, el cual transcurrió sin pronunciamiento’» [Archivo digital: 0145Auto.pdf]. 8.- Inconformes los prenombrados, a través de su mandatario, formularon recurso de reposición, esbozando que «el 7 de marzo de 2024, mismo día en el que radi[caron] los poderes», hicieron lo propio sobre «la contestación del recurso de revisión», para lo cual aportaron el documento que acredita tal envío [Archivo digital: 0151Memorial.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 4 9.- Ingresado el asunto al despacho del magistrado sustanciador, rechazó la reposición -al encontrarla improcedente- y, en su lugar, dio paso al recurso de súplica que aquí corresponde resolver [Archivo digital: 0154Auto.pdf]. 10.- La secretaría de la Sala, el 26 de junio último, informó que «el memorial dirigido a esta dependencia el día siete (07) de marzo de 2024 por el señor abogado Hidaldo Antonio Ceballos Álvarez, con el que daba contestación a la demanda de revisión en representación de los convocados María Cristina Guerrero Salinas y Edicson Michael Guerrero Salinas, sí fue recibido en la dirección electrónica [secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co]; pero, inadvertidamente no quedó cargado en el sistema.
Ante las manifestaciones hechas en el reclamo del profesional se procedió a buscar en el buzón, con la hora reportada de ingreso, lo que permitió confirmar su recibo, descargarlo y ubicarlo en el expediente, al orden 92 del Esav, donde ahora se visualiza» [Archivo digital: 0162Informe_secretarial.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, constituye un medio de impugnación que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
El comentado remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (Destaca la Sala).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 5 2.- Contrastadas las anteriores nociones al caso que se analiza, surge que, como la determinación atacada corresponde a aquella que «[tuvo] en cuenta que María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas no contestaron la demanda» (12 may. 2025), emitida por el magistrado sustanciador, dentro del decurso de un remedio extraordinario de revisión, la que, además, es susceptible de ser controvertida mediante alzada -según se advierte del contenido del numeral 1º del artículo 321 de la codificación adjetiva-, puede ser recurrida a través del mecanismo de súplica. 3.- Los demandados María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas disienten de lo afirmado por el magistrado sustanciador y pretenden que se revoque dicho interlocutorio, porque el 7 de marzo de 2024, calenda en la que presentaron los poderes conferidos al abogado Hidaldo Antonio Ceballos Álvarez, para su representación en este asunto, también adjuntaron la contestación del mismo. 4.- Como se sabe, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del canon 301 del estatuto procedimental, «[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad (…)».
Sumado a ello, el artículo 358 ídem establece el término para contestar la demanda de revisión, esto es, cinco (5) días, lo cual debe acompasarse con lo estipulado en el 91 ejusdem. Asimismo, el precepto 3° de la Ley 2213 de 2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 6 consagra el deber de los sujetos procesales de utilizar los medios tecnológicos para acudir a la justicia, esto es, «realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial». 5.- Aplicados tales parámetros a las circunstancias que rodean este caso, se observa que el apoderado de María Cristina y Edicson Michael Guerrero Salinas presentó el poder que lo acredita como tal para la representación de los mismos en el trámite de la revisión de la referencia, remisión que hizo el 7 de marzo de 2024 a las 14:32 [Archivo digital: 0101Anexos.pdf], documentación con la que en correo electrónico adicional de ese mismo día, a las 14:36, para la defensa de los intereses de sus prohijados adjuntó la réplica correspondiente [Archivo digital: 0161Memorial.pdf].
Según informe secretarial, de esta última actuación no se percató la persona encargada de la recepción de los memoriales, por lo que el asunto continuó sin que dicha ha pieza procesal se hubiera adosado oportunamente al legajo, motivo por el cual en el proveído de 8 de abril de la pasada calenda el despacho de conocimiento determinara únicamente tenerlos por notificado por conducta concluyente y «en aras de garantizarles el debido proceso y derecho de defensa, por Secretaría de la Sala, verifíquese el traslado de la demanda, a cuyo efecto remítase la providencia admisoria del recurso, el escrito inicial de recurso, la subsanación y sus anexos a los respectivos correos electrónicos, y controle el término legal»; término que, en línea de principio correría los días 16, 17, 18, 19 y 22 de abril de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 7 2024, de conformidad con el artículo 358 de la codificación procesal, sin que durante el mismo, aparentemente hubiera habido pronunciamiento alguno, pues pese a este proveído la contestación que los mismos radicaron desde el 7 de marzo del año anterior tampoco se incorporó al legajo, lo cual sólo se dio con ocasión de la determinación ahora impugnada y los requerimientos que se hicieron a la secretaria. 6.- En tal virtud, se observa que la decisión reprochada fue consecuencial a la irregular realidad que enseñaba el expediente para el momento de su expedición (12 may. 2025), empero, ante la constatación de la información allegada el pasado 26 de junio, que evidencia la réplica oportuna de la demanda, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa se hace necesario revocar tal determinación, como en efecto se dispondrá, sin que haya lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso. 7.- Por último, no puede soslayar la Corte que, como antes se reseñó, el yerro del despacho tuvo su origen en la omisión en la incorporación oportuna del memorial de contestación enviado al correo institucional de la secretaría de la Sala el 7 de marzo de 2024, del cual se percataron solo hasta el 26 de junio de 2025 con ocasión de la impugnación formulada por los afectados, se estima necesario compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que inicie las indagaciones que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos que lucen contrarios a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04639-00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de mayo de 2025, objeto del recurso de súplica.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al magistrado de conocimiento, para la continuación del trámite correspondiente.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
CUARTO: Por secretaría remítase copia de este expediente y demás soportes necesarios a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, para que se adelante las investigaciones que estime pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F5EBCF4269F05D2478A86AE6AEAAD77C039DCD0489221413D7DEB76EB3A7A24 Documento generado en 2025-08-11