Micelio
AC4742-2024 [2017-00874-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4742-2024 Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.A. Siluan y Cía. S. en C. S. en Liquidación, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia iniciado por Luqui Yasmile González Regalado contra la recurrente y personas indeterminadas, trámite en el que reconvino la aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1.- Luqui Yasmile González Regalado demandó a J.A. Siluan y Cía. S. en C. S. en Liquidación y demás personas indeterminadas que creyeran tener derecho frente a los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria n°. 50N-1076654 y 50N-1076653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, a fin de que Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 2 se declarara que los adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al haber ejercido actos de señora y dueña desde noviembre de 1998, de manera pública, pacífica, tranquila y sin clandestinidad.

En consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en los respectivos registros inmobiliarios [folios 251 a 258, carpeta PrimeraInstancia, 001CuadernoUnoTomoUno, archivo digital 001CuadernoUnoTomoUno.pdf]. 2.- Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2018 [folios 271 y 272, ibídem]. 3.- J.A. Siluan y Cía. S. en C. S. en Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción, y planteó los medios exceptivos que denominó: «cosa juzgada», «falta de los presupuestos esenciales de la pertenencia», «temeridad y mala fe del demandante», e «interrupción de los actos posesorios desde el año 2012 hasta la actualidad» [folios 389 a 429, carpeta PrimeraInstancia, 001CuadernoUnoTomoTres, archivo digital 001CuadernoUnoTomoTres.pdf].

El curador ad litem de las personas indeterminadas, indicó que no se oponía a las peticiones del escrito incoativo, las cuales «depender[an] de que al concluir el debate probatorio resulten acreditados los presupuestos legales de adquisición de la propiedad por prescripción extraordinaria» [folios 1 a 3, carpeta PrimeraInstancia, 004CuadernoUnoTomoCuatro, archivo digital 008ContestaciónDemanda.pdf]. 4.- En escrito separado, la sociedad llamada a juicio formuló demanda de reconvención, a fin de que se declarara que los referidos inmuebles pertenecen a su dominio pleno y absoluto.

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 3 En consecuencia, se condenara a la pasiva a restituir los aludidos predios, pagar los frutos naturales y/o civiles, las reparaciones que deban realizarse a los fundos, los daños y perjuicios, así como «el deterioro que por su hecho o su culpa hayan sufrido los inmuebles», y además, se declarara que no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el canon 965 del Código Civil por ser «la poseedora (…) de mala fe».

Como fundamento fáctico de la anterior aspiración, adujo que a través de escritura pública n°. 1082 del 3 de marzo de 2006, adquirió a título de compraventa los inmuebles en disputa, data desde la cual detenta el pleno dominio y posesión real y material sobre los mismos. Sin embargo, señaló que desde inicios del año 2012, Luqui Yasmile González Regalado ejerce posesión irregular y de mala fe de los referidos fundos, que encerró con cerca eléctrica, instalando, incluso, una casa prefabricada, lo que ocasionó que en mayo siguiente «contrat[ara] maquinaria para interrumpir dichos actos ilegales sobre los inmuebles».

Además, precisó que en el pasado la prenombrada señora había promovido en su contra otra acción de pertenencia, que no prosperó por incumplir los presupuestos legalmente establecidos para ello [folios 3 a 14, carpeta PrimeraInstancia, 005CuadernoDosDemandaReconvención, archivo digital 002EscrioDemandaReconvencion]. 5.- Subsanado el escrito de mutua petición, fue admitido por el Juzgado de conocimiento el 15 de febrero de 2022 [folios 1 y 2, carpeta PrimeraInstancia, 005CuadernoDosDemandaReconvención, archivo digital 009EscritoContestaDemanda].

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 4 6.- Luqui Yasmile González Regalado formuló excepción de «prescripción extintiva del derecho de dominio», así como la previa de «pleito pendiente», además, objetó el juramento estimatorio [folios 2 a 10, carpeta PrimeraInstancia, 005CuadernoDosDemandaReconvención, archivo digital 006AutoAdmiteReconvencion2017-00874]. 7.- El 11 de julio de 2022, el referido estrado judicial declaró probado el medio defensivo previo de «pleito pendiente» [folios 1 a 5, carpeta PrimeraInstancia, 006CuadernoExcepcionesPrevias, archivo digital 007AutoResuelveExcepcionPreviaReconv2017-00874] determinación que mantuvo incólume (4 ag.) [folios 1 a 3, carpeta PrimeraInstancia, 006CuadernoExcepcionesPrevias, archivo digital 009AutoResuelveRecursoReposicion2017-00874], empero, el superior la revocó (3 feb. 2023) [folios 18 a 23, carpeta PrimeraInstancia, 007CuadernoTribunal, archivo digital 009AutoResuelveRecursoReposicion2017-00874]. 8.- El 12 julio de 2023, el juzgador de primer grado dirimió parcial y anticipadamente la instancia, declarando, de oficio, probada la cosa juzgada respecto de la pretensión reivindicatoria, en consecuencia, denegó los pedimentos de la demanda de reconvención [folios 1 a 5, carpeta PrimeraInstancia, 005CuadernoDosDemandaReconvención, archivo digital 019SentenciaAnticipadaParcialReconv2017-00874]; decisión que fue recurrida por la sociedad reivindicante [folios 1 a 10; carpeta PrimeraInstancia, 005CuadernoDosDemandaReconvención, archivo digital 020RecursoApelacion2017-00874]. 9.- El 22 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el aludido fallo anticipado [Folios 1 a 17; carpeta Cuaderno Tribunal, archivo digital 09Sentencia].

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 5 II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Hallando procedente la decisión de mérito, entró en materia para hablar del alcance de la cosa juzgada en los juicios de pertenencia, para lo cual trajo a colación la subregla prevista en un pronunciamiento esta Corte, según el cual, «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas» Y tornando a decir sobre el punto, halló el ad quem que en el pasado se suscitaron dos procesos entre las mismas partes, uno de usucapión (rad. n°. 2012 00417) y otro reivindicatorio (rad. n°. 2018 00033), en los que se denegaron las pretensiones y cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas, eso sí, aclaró, de un lado, que en la primera de esas controversias Luqui Yasmile González Regalado no fue «reconocida como tenedora, por tanto, nada impide, la instauración de este proceso de pertenencia, donde su convocada planteó nuevamente como defensa demanda de reconvención reivindicatoria (…)»; en tanto que, en la segunda, prosperó la excepción de mérito de «prescripción adquisitiva de dominio» formulada por aquella. 2.- Dicho esto, el Tribunal expuso que de conformidad con el canon 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada» en relación con la acción de dominio n°. 2018 00033 se requería «identidad de objeto, causa y partes», estableciendo que los tres presupuestos se satisfacían a cabalidad en este asunto, en razón a que: Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 6 i) La declaración reivindicatoria que se reclamó en el pasado litigio y que por vía de mutua petición ahora se anheló, recayó en el mismo objeto.

Además, que a voces del memorado precedente, como regla general la «cosa juzgada» se predica «únicamente del acápite resolutivo del veredicto», pero «existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios posteriores (…)», de modo que al «declarar[se] probada la excepción de (…) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (…)», y «negar[se] las pretensiones de la demanda (…)» en la sentencia emitida el 24 de agosto de 2021 (n°. 2018 00033), se devela que el juzgador encontró acreditadas las premisas para acceder a la «usucapión, pero el obstáculo [radicó en que] (…) por vía de excepción no es dable hacer esta declaración, la que solo es procedente cuando se ejercita por vía de acción”, de donde emana que hay un reconocimiento implícito de ese derecho a prescribir, al punto que fue el impedimento para que prospera la acción reivindicatoria (…)»; ii) Los supuestos fácticos y las súplicas perseguidas con la demanda en reconvención «guardan relación idéntica con los expresados en el proceso [n°. 2018 00033] (…)», es decir, hay identidad de causa y; iii) Al cotejar la primera acción de dominio con la actual, se evidencia que «allá fungió como demandante J.A. Siluan y Cía..

S.C.S en liquidación y como demandada la señora Luqui Yasmile González Regalado; y, en este, se invierten las partes en la pertenencia y son idénticas en la de reconvención, reivindicatorio», esto es identidad jurídica de partes. 3.- De otro lado, relievó que para proferir sentencia anticipada no era necesario el cumplimiento conjunto de los tres eventos a los que aluden las causales 1ª, 2ª y 3ª del precepto 278 ibídem, comoquiera que «la decisión de primera Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 7 instancia se fundó en la (…) 3ª, en lo que concierne a la cosa juzgada, lo que no requería (…) que se agotara toda la etapa de pruebas, puesto que los supuestos de hecho de su procedibilidad ya se encontraban reunidos y acreditados al interior del asunto»; postulado cuya teleología conlleva la «pretermisión de etapas procesales [como la probatoria] en virtud de la realización del principio de economía procesal», que no transgrede el derecho al debido proceso y contradicción de los extremos procesales, ni materializa las causales de nulidad 2ª y 5ª de la regla 133 ídem, alegación que sirvió de fundamento a la sustentación de la alzada.

Asimismo, puntualizó que no es cierto, como erradamente lo entiende la recurrente, que del precedente SC5231-2019 se infiera que «en los juicios de pertenencia no opera la cosa juzgada y, por consiguiente tampoco en los reivindicatorios, esto en virtud de la inexistencia de identidad fáctica entre la acción anterior y la nueva (…)», si se tiene en cuenta que a dicha hermenéutica no arribó tal pronunciamiento, pues «la única limitante para quien demanda por más de una vez la pertenencia, es que se le haya reconocido previamente la condición de tenedor en una de ellas (…)», de ahí que a la convocada «nada le impedía oponerse al reivindicatorio a través de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y así mismo promover de manera independiente la acción de pertenencia (…)», a más que la disposición 303 ejusdem no previó restricción alguna para la aplicación de la «cosa juzgada» en relación con el tipo de decurso que se tramite.

En ese orden, coligió que la decisión adoptada en el anterior juicio reivindicatorio «surge del reconocimiento por vía de excepción de la prescripción adquisitiva de dominio, situación que consolida el dominio del bien inmueble en manos del prescribiente (…)», de tal suerte que «solamente falta que así se le declare mediante sentencia», tornándose esta acción de dominio «fútil habida Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 8 cuenta que ya existe decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada material, como lo fue el negar las pretensiones reivindicatorias».

Finalmente, indicó que la sentencia anticipada no desconoció la providencia de 3 de febrero de 2023, con la que el ad quem revocó la que a su vez culminó la presente acción reivindicatoria por pleito pendiente, ni ello configuró la causal de anulabilidad prevista en el numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso, como lo pretendía hacer ver la apelante en su recurso, dado que el proveído no «impedía (…) que, con los efectos de cosa juzgada y de cara también al proceso de pertenencia (…), verificara cuáles serían las consecuencias que, para su caso, puede producir la sentencia que [se] emitió [en] el [juicio n°. 2018 00033] (…)», máxime cuando en aquel pronunciamiento brindó «pautas para el análisis de [dicha] (…) sentencia (…) frente al caso que tenía bajo su conocimiento» [folios 1 a 17, carpeta CuadernoTribunal, archivo digital 09Sentencia].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos enarboló la recurrente; el primero, bajo el amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso; el segundo, por infracción recta de normas jurídicas sustanciales (núm. 1º ibídem); el tercero y cuarto, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho (núm. 2º ídem) y, el quinto, fincado en que la sentencia acusada se dictó en un proceso viciado de nulidad (núm. 5º ejusdem, en consonancia con el num. 5° art. 133 del mismo estatuto).

CARGO PRIMERO Bajo la egida de la causal tercera (art. 336 C.G.P.) la impugnante acusó el proveído de segunda instancia de ser Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 9 inconsonante con los hechos y las pretensiones del escrito incoativo. Sostuvo la protesta, que los supuestos fácticos que fundaron la demanda reivindicatoria, son nuevos, conciernen a la alteración que sufrió la posesión de la reconvenida por no ser «continua ni ininterrumpida», en tanto «así lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de julio de 2017 en la que se constató que en octubre de 2014 los inmuebles estaban desocupados», y además no fueron tenidos en cuenta para declarar la cosa juzgada de la reivindicación, aun cuando «eran trascendentales para cimentar el objeto del litigio y proferir una sentencia congruente con esos hechos (…)».

Sin embargo, enfatizó que los hechos «modificativos de la posesión de la prescribiente, tal como fueron referidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en su sentencia (…)», por medio de la cual reconoció por vía de excepción la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del prescribiente, fueron considerados por el ad quem para concluir que «nada le impedía a la prescribiente interponer dos demandas de pertenencia sobre el mismo bien y, además, invocar la prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción, toda vez que en ninguno de los juicios anteriores fue reconocida como tenedora», aun cuando el objeto de litigio no era la declaración de pertenencia, sino la reivindicación y la configuración de la cosa juzgada en la misma; situación que evidenció «desarmonía entre lo pedido y lo fallado; pues (…) terminó por proferir una sentencia incongruente».

CARGO SEGUNDO Acusó la infracción directa, de los artículos 762, 946, 950, 952, 957, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, y 303 y 375 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 10 Según la inconforme, erró el sentenciador al omitir aplicar e interpretar las pautas en mención, que evidencian que tanto en la acción de pertenencia como en la de dominio, la posesión es un hecho dinámico y complejo, por ende, no podía establecer «con base en el mismo hecho, que había cosa juzgada para la reivindicación, pero no para la prescripción adquisitiva», cuando lo correcto era que ese fenómeno jurídico no afectaba a los dos tipos de acción. Afirmó que el juez de segundo grado aplicó incorrectamente las reglas jurisprudenciales, según las cuales, en los litigios de prescripción adquisitiva de dominio se predica la «cosa juzgada» sólo en los eventos en que «se haya reconocido previamente que quien detenta la cosa es tenedor y no poseedor» o «el poseedor conserve la posesión de la cosa pretendida en proceso anterior y la conjunte al nuevo término», ello, por cuanto: a) Entendió que la reivindicante estaba habilitada para ejercer «acción de dominio porque la demandada en reivindicación nunca ha sido declarada tenedora (…)», y la interpretación adecuada de tal lineamiento develaba «que como la demandada era, precisamente poseedora, y en la nueva acción se estaban alegando hechos modificativos de esa posesión, nada impedía al reivindicante ejercitar nuevamente su acción con base en hechos nuevos». b) No existe justificación para que el ordenamiento jurídico «permit[a] al poseedor sumar el nuevo término de posesión a la posesión que fue materia de un proceso anterior (…)», pero no faculte al «reivindicante [para] controvertir la continuidad de esa posesión (…)».

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 11 CARGO TERCERO Se denunció en este la violación indirecta de los mencionados preceptos sustanciales por «error de hecho». Ello, derivado de la indebida apreciación que hizo el ad quem frente a la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 24 de agosto de 2021 en el juicio reivindicatorio n°. 2018 00033, suscitado entre los mismos extremos litigiosos aquí participantes, que da cuenta que en dicha oportunidad «no [se] declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la poseedora, [por haberse propuesto] (…) por vía de excepción».

En procura de su demostración señaló que si el colegiado hubiese analizado dicho fallo como correspondía, se habría percatado que no se estructuró el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», en vista de que el mismo «se predica, exclusivamente, de la parte resolutiva de una sentencia anterior y, por excepción, de las motivaciones de la sentencia cuando influyen directamente en la parte resolutiva (…)» y, las afirmaciones en que sustentó la materialización de tal institución fueron expuestas por el juzgador «de paso en la motivación», sin analizar los supuestos de hecho para declarar la usucapión. De otra parte, refirió que no se valoró el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017 en la pertenencia n°. 2012 00417, adelantada por los mismos sujetos procesales que ahora intervienen en este juicio, el cual evidenciaba que no se «demostró la posesión continua e ininterrumpida de la actora por el tiempo exigido por la ley», en tanto se interrumpió en octubre de 2014 porque «los inmuebles estaban desocupados»; supuesto fáctico novedoso, que Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 12 fundamentó las actuales demandas de pertenencia y reivindicatoria, y constituyen una causa petendi disímil a la solventada en el primer juicio reivindicatorio y, por ende, no revelan la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada.

Con todo, en opinión del casacionista, el sentenciador de alzada no apreció las probanzas que desvirtuaban la identidad de partes como presupuesto de la referida institución jurídica frente a las dos demandas reivindicatorias, ya que en este juicio intervienen las «personas indeterminadas» (nuevo sujeto procesal), cuya vinculación «produce efectos tanto para la demanda de declaración de pertenencia, como para la reivindicación».

CARGO CUARTO Aquí se acusó idéntica vulneración a la del reproche precedente por «error de hecho», pero se atribuyó al haber pasado por alto las afirmaciones efectuadas por la reivindicante en su demanda, alusivas a que la posesión pedida varió por su interrupción en octubre de 2014, pese a que eran el objeto de pronunciamiento, y en cambio, haber fundamentado la decisión de fondo «en los hechos en que se sustentó la demanda principal [de pertenencia], para recalcar que “la única limitante para quien demanda por más de una vez la pertenencia, es que se le haya reconocido previamente la condición de tenedor en una de ellas, cosa que acá no sucede”».

CARGO QUINTO Con sustento en el quinto motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente acusó la decisión de segundo grado por haberse dictado en juicio viciado de nulidad, toda vez que «cercenó por completo a la reconviniente la Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 13 oportunidad para el ejercicio de su derecho a la prueba (…)», esto es, decretar y practicar las pruebas que pretendía hacer valer para respaldar su embate, circunstancia que encuadra en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 133 ibídem [Folios 3 a 27, archivo digital 0012Demanda].

CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019- 00255-01 y CSJ AC3775-2024, 2 ag., rad. 2021-00161-01.

No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01, CSJ AC2282-2023, 30 ag., rad. 2016-00159-01 y CSJ AC2263-2024, 31 may., rad.2017-00154-01, entre otros).

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 14 Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 15 protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01, CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. 2017-00982-01, CSJ AC546-2024, 21 mar., rad. 2018-00449-01). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.

Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1.- La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica las normas sustanciales vinculadas al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en los preceptos rectores del asunto, yerra en la interpretación que de ellos hace.

En esa dirección, la recriminación ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01, CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01 y CSJ AC3491-2024, 22 jul., rad. 2016- 00185-01). 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 16 Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de los mandatos sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador los quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos relacionados con la forma en que el iudex dio por establecida la plataforma fáctica del litigio. 2.2.- Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el yerro en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinadas probanzas singularizando éstas, amén de evidenciar la incidencia del supuesto desatino en la providencia confitada, carga demostrativa que recae exclusivamente en el censor.

El error de hecho en la valoración de los medios suasorios tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes eventos: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).

En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las pruebas y en fijar su contenido objetivo, pero las apreció Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 17 (…) sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

(CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ3234-2023, 22 nov., rad. 2019-00102-01, CSJ SC136-2024, 8 abr., rad. 2012-00430-01). Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se produjo dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones de estirpe probatoria quebrantadas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de éstas el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o al asignar el mérito que le otorgó en su valoración a uno o a varios medios de convicción. 3.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de zanjar los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.

El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y los Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 18 pronunciamientos del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: ( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;

CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002- 01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006- 00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01 y CSJ AC578-2024, 21 mar., rad. 2016- 00009-01). La facultad jurisdiccional del «fallador» se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)».

Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la «decisión» recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el «sentenciador».

Sobre el punto, la Sala ha considerado que: Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 19 [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.

De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ AC4592-2018, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018- 01593-01, CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019- 00255-01, CS AC578-2024, 21 mar., rad. 2016-00009- 01). 4.- Por otra parte, tratándose del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 ibídem, el cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes: «( ) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (criterio reiterado en CSJ SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01 y CSJ AC3265-2023, 11 dic., rad. 2008-00064-02).

Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», respecto de los cuales se ha indicado: Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 20 La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).

La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.

Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses» (criterio reiterado en CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01 y CSJ AC3265-2023, 11 dic., rad. 2008-00064-02). 5.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte de la impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos serán inadmitidos. 5.1.- El primer reproche se erigió bajo el amparo de la causal tercera de casación, esto es, «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el Radicación n° 73449-31-03-002-2017-00081-01 22 juez ha debido reconocer de oficio» (núm. 3º art. 336 C.G.P.).

El sustento de esa protesta consiste en que la Magistratura tomó en consideración los supuestos fácticos Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 21 novedosos que la demandante principal invocó para sustentar su posesión, dejando de lado los hechos nuevos que sirvieron de cimento a la pretensión reivindicatoria, lo cuales constituían el verdadero propósito de la lid.

No obstante, dicha acusación evidencia una falencia en su planteamiento, que desatiende el requisito de formulación en sede extraordinaria dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, si se tiene en cuenta que la recurrente efectuó alegaciones propias de la causal segunda de casación, al endilgar al ad quem un desatino a la hora de apreciar el líbelo incoativo en cuanto a sus supuestos fácticos.

En efecto, la casacionista desconoció el auténtico propósito del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de comparar el escrito inaugural y las excepciones formuladas frente a lo decidido por el juzgador (ultra, extra, mínima petita), pues erradamente en su arremetida, se reitera, se dedicó a cuestionar a la Colegiatura por haber pretermitido los hechos de la demanda reivindicatoria, dirigiendo su argumentación a demostrar cómo ese dislate en la valoración del memorial de apertura (error de juicio – in iudicando) llevó a tergiversar los extremos de la causa, olvidando que para encausar el reparo así planteado la senda idónea era la indirecta.

Lo anterior, por cuanto la falta de congruencia «es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta» (SC 2 jun. 2010, rad. 1995-09578-01, reiterada en SC3467, 21 sep. 2020, rad. 2004-00247, AC2680, 19 oct. 2020, rad. 2008-00033-01, AC3346, 7 dic. 2020, rad. 2017- Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 22 00597-01, reiterado en CSJ AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016- 00370-01).

De modo que, refulge la indebida formulación del cargo por incongruencia denunciado, pues entremezcló los motivos segundo y tercero, contemplados en el artículo 336 del Código General del Proceso. 5.2.- La segunda queja se soportó en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, referida a la transgresión directa de la norma sustancial, para lo cual la actora invocó como disposiciones legales infringidas, por falta de interpretación y aplicación, los artículos 762, 946, 950, 952, 957, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y, 303 y 375 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Corporación advierte que el reproche detenta varias inconsistencias, a saber, una citación indiscriminada de normas que no ostentan el carácter sustancial que se requiere para respaldar el ataque, si se tiene en cuenta que dichas reglas están encaminadas a definir el fenómeno de la posesión (art. 762 C.C., CSJ AC697- 2024, 21 mar., rad. 2012-00204-02), contra quién se dirige la acción de dominio (art. 952 C.C.), aludir a la prescripción en general (art. 2512, ibídem), describir las cosas susceptibles de usucapir (art. 2518, ídem), contemplar reglas de la forma como debe ser alegada la usucapión extraordinaria (art. 2531, ejusdem), y enunciar el tiempo para la prescripción extraordinaria (art. 2532, CSJ AC1707- 2023, 28 jul., rad. 2019-00037-01); supuestos que no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas entre sujetos determinados, como lo ha establecido la Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 23 jurisprudencia de esta Corporación2.

Bajo dicho horizonte, la recurrente inobservó la carga de especificar las pautas que poseen calidad material que siendo o debido ser base esencial para la definición del derecho reclamado estaban llamadas a gobernar la decisión; circunstancia que por sí sola basta para inadmitir la censura. Así lo ha determinado la Sala en AC6809-2017 reiterada en AC1471 de 2019 y AC1699-2024, señalando que: (…) el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial (…) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.

Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.

Y es que, aunque pudieran ostentar la calidad de sustanciales los cánones 946, 950 y 957 del Código Civil, así como los 303 y 375 del Código General del Proceso, los cuales regulan la definición de la acción de dominio, la legitimación activa para reivindicar, establece la viabilidad de la acción de dominio contra el poseedor de mala fe, el principio de la cosa juzgada, y consagra reglas que orientan el proceso de declaración de pertenencia, lo cierto es que tan sólo fueron objeto de una simple y general enunciación, sin explicar la manera en que, de haberse examinado el caso bajo dichos 2 Al respecto, ver, entre otras CSJ AC4218-2021, 7 oct, rad. 2017-00132-01 y CSJ AC2871- 2023, 25 oct, rad. 2018-00134-01.

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 24 preceptos, hubiese variado la decisión de la que se duele, lo que hubiese dejado al descubierto la forma en que se habría presentado el yerro denunciado por la aplicación e interpretación de esos postulados por el ad quem. Pues bien, se otea que la impulsora solamente expresó que la cosa juzgada no operaba para la acción reivindicatoria tras evidenciarse ausencia de identidad fáctica por ser la posesión un hecho dinámico, sin evidenciar cómo los mandatos memorados fueron desatendidos por el sentenciador.

En esa línea de pensamiento, la recurrente omitió explicar las razones por las cuales lo dicho por el Tribunal no atendió las fuentes legales invocadas o la incidencia que tenían en el sub lite; no confrontó los raciocinios del colegiado con las reglas que, a su juicio, gobernaba el caso; ni cotejó el sentido de esos mandatos con el alcance dado en la sentencia acusada, lo que revela que la casacionista sustentó de manera insuficiente la censura, pues desatendió el deber tendiente a evidenciar cómo, a consecuencia de las faltas que le endilga al sentenciador, las fuentes que señaló como sustanciales resultaron infringidas y, por tanto, la presente súplica no pasa de ser una mera disputa de pareceres con lo resuelto, a saber, un alegato de instancia mediante el cual pretende el libelista imponer su propia visión sobre la forma en que debió solventarse la lid. 5.3.- En lo tocante con los embistes tercero y cuarto, que la recurrente erigió con fundamento en la senda indirecta por «error de hecho», hay que decir que tampoco satisfacen los presupuestos para su estudio de fondo.

Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 25 Téngase en cuenta que la casacionista invocó como soporte de este ataque, los mismos preceptos que adujo para fundamentar el cargo segundo (vía directa), lo procedente es remitirse a las consideraciones efectuadas en el numeral anterior (5.2.), puntualmente, sobre el «carácter sustancial» que deben observar dichas reglas.

A lo expuesto se aúna, que el embate es novedoso, en la medida en que el malestar de la censora estuvo dado porque el juzgador de segunda instancia emitió sentencia de plano por evidenciar la cosa juzgada entre el presente juicio y el reivindicatorio rad. No. 2018 00033, dejando de lado lo siguiente: i) Valoró inadecuadamente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 en la última lid, que en su parte resolutiva «no declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la poseedora». ii) No apreció el fallo emitido el 28 de julio de 2017 en el juicio de pertenencia n°. 2012 00417, el cual evidencia la interrupción de la posesión de la reconvenida (oct. 2014); hecho novedoso que varía la causa petendi de este proceso reivindicatorio y torna improcedente la cosa juzgada. iii) Inobservó los medios suasorios que demuestran ausencia de la premisa «identidad de partes» respecto de la figura jurídica cuestionada. iv) Y, no tuvo en cuenta que en el líbelo reivindicatorio se sostuvo que la posesión de Luqui Yasmile se interrumpió, pese a que ello constituía el objeto de debate, y por el contrario, soportó la sentencia anticipada en los hechos de Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 26 la demanda de pertenencia, para concluir que al no haber sido reconocida la poseedora como tenedora podía volver a radicar la acción de pertenencia. Empero, esos específicos razonamientos no fueron objeto de discusión en los reparos concretos ni en la sustentación del recurso de apelación, evidenciándose un «medio nuevo» que impide la admisión del cargo, si se tiene en cuenta que las inconformidades en que se fundamentaron aquéllos guardan relación con: a) La improcedencia de la sentencia anticipada por existir pruebas pendientes de practicar, lo que transgrede el derecho de las partes a «solicitar y practicar pruebas», máxime cuando las providencias judiciales deben fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y además, constituye las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 5° del precepto 133 del Código General del Proceso. b) La inoperancia del fenómeno jurídico de la «cosa juzgada» en los juicios de pertenencia y reivindicatorios por inexistencia de identidad fáctica entre la acción anterior y la nueva. c) La necesidad de que la demanda principal y de reconvención se tramiten y decidan conjuntamente de cara a la unidad de materia. d) Que el veredicto cuestionado procede contra la providencia ejecutoriada del superior, a saber, la emitida por el ad quem el 3 de febrero de 2023, evidenciado la materialización de la hipótesis de anulabilidad consagrada Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 27 en el numeral 2° de la aludida norma.

En este punto es preciso memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., en AC3265-2023, 11 dic., y en CSJ AC2922-2024, 3 jul., rad. 2013-00132-01). 5.4.- Y el reproche final se encaminó por la senda quinta de casación, soportada en la existencia de vicios del proceso que edifican la causal 5ª del canon 133 del Código General del Proceso, por pretermisión de la oportunidad para pedir pruebas y practicarlas, en tanto la casacionista cuestionó el haberse proferido sentencia anticipada «sin que se hubieren decretado y practicado las pruebas que la reivindicante pretendía hacer (…)», ya que, en su concepto, se desconoció el derecho que ostenta a la prueba «para demostrar, no sólo la posesión de la demandada, sino que ésta fue discontinua o se interrumpió en el año 2014 (…)».

No obstante, resulta intrascendente la argumentación desarrollada por la recurrente para elevar su descontento bajo la aludida acusación, en la medida en que el objeto de Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 28 las pruebas que anhela sean practicadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se orienta a demostrar que la posesión alegada por Luqui Yasmile González Regalado se interrumpió, propósito que aún puede lograr en el marco del debate probatorio que se suscite en la demanda principal de pertenencia, que se enfatiza, se encuentra en trámite, y no cuenta con decisión de fondo que culmine el litigio.

Al margen de lo anterior, se advierte que el vicio procedimental denunciado es inexistente, comoquiera que el legislador impuso al administrador de justicia el deber de emitir fallo de plano, en cualquier etapa del juicio y sin más trámites, siempre que encuentre acreditada la cosa juzgada (num. 3° art. 278 ibídem); institución que se estructuró en el sub judice, y por ende, no tornaba imperativo evacuar la fase de decreto y práctica de pruebas, sino proceder a dictar fallo anticipado, en aras de materializar el principio de economía procesal, como en efecto acaeció. 6.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por J.A. Siluan y Cía. S. en C. S. en Liquidación contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-03-012-2017-00874-01 29 SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3BCFB040D0F754B73BC75EB749519C8D8148366D2CCB5CEE9279BB640310B11 Documento generado en 2024-09-16