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AC4740-2025 [2018-00532-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4740-2025 Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de conceder el recurso extraordinario de casación incoado por Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristián Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo, Wilson Gabriel Gálvez Urrego, Alejandra María Ortiz Restrepo, Karen Gálvez Ortiz, Andrés Felipe David Restrepo, Farney Ortiz Restrepo, Judith Restrepo, Mario Deiby Gálvez Urrego, María Consuelo Osorio de Vega, Carlos Rodrigo, Marcela Janeth, Lina María Vega Osorio, Juan Pablo Noreña Vega y Disney Edith Hernández Tordecilla, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida en el marco del proceso declarativo adelantado por los recurrentes contra Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 2 Generali Colombia Seguros Generales S.A. -hoy HDI Seguros S.A.-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Las referidas personas acudieron a la jurisdicción para que se declarara que la compañía convocada incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza No. 4000055, con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 17 de noviembre de 2015, en el Municipio de Acandí (Chocó). Consecuencialmente, pidieron que se les condenara a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así: i. Víctimas directas (lesionados). 1.1.

A favor de Alejandro Vega Osorio: 1.1.1. Lucro cesante pasado: $25’391.410. 1.1.2. Lucro cesante futuro: $177’851.134. 1.1.3. Daño Moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.4. Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $350’785.944. Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 3 1.2.

A favor de Carlos Arturo Vega Banda: 1.2.1. Lucro cesante pasado: $59’627.206. 1.2.2. Lucro cesante futuro: $274’264.001. 1.2.3. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.4. Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $481’434.606. 1.3. A favor de Cristian Camilo Palacios Mosquera: 1.3.1.

Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.2. Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $147’543.400. 1.4. A favor de Larry Aguilar Rengifo: 1.4.1. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 4 1.4.2. Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Total perjuicios: $147’543.400. 1.5. A favor de Pablo Abreu Calderón: 1.5.1. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5.2. Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $147’543.400. 1.6. A favor de Pedro Manuel Hernández Luna: 1.6.1. Lucro cesante pasado: $10’420.634. 1.6.2.

Lucro cesante futuro: $80’131.983. 1.6.3. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.6.4. Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $238’096.017. 1.7. A favor de Abelardo Paz Agudelo: Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 5 1.7.1. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7.2.

Daño a la salud: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $147’543.400. ii. Víctimas indirectas por la muerte del joven Jordan Galvez Ortiz (q.e.p.d.). 2.1. A favor de Wilson Gabriel Galvez Urrego, en su condición de padre: 2.1.1. Lucro cesante pasado: $8’780.476. 2.1.2. Lucro cesante futuro: $59’219.725. 2.1.3.

Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $137’878.287. 2.2. A favor de Alejandra María Ortiz Restrepo, en su condición de madre: 2.2.1. Lucro cesante pasado: $8’780.476. 2.2.2. Lucro cesante futuro: $59’219.725. Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 6 2.2.3. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Total perjuicios: $137’878.287. 2.3. A favor de Karen Galvez Ortiz, en su condición de hermana: 2.3.1. Daño moral: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $35’885.850. 2.4. A favor de Judith Restrepo, en su condición de abuela: 2.4.1. Daño moral: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $35’885.850. 2.5.

A favor de Farney Ortiz Restrepo, en su condición de tío: 2.5.1. Daño moral: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $25’820.085. Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 7 2.6. A favor de Mario Deiby Galvez, en su condición de tío: 2.6.1. Daño moral: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $25’820.085. 2.7.

A favor de Andrés Felipe David Restrepo, en su condición de primo: 2.7.1. Daño moral: 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $18’442.925. iii. Víctimas indirectas de los lesionados Alejandro Vega Osorio y Carlos Arturo Vega Banda. 3.1. A favor de Consuelo Osorio de Vega en su condición de madre y cónyuge, respectivamente: 3.1.1.

Daño moral: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $59’017.360. 3.2. A favor de Carlos Rodrigo Vega Osorio en su condición de hermano e hijo, respectivamente: Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 8 3.2.1. Daño moral: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $44’263.020. 3.3. A favor de Marcela Yaneth Vega Osorio en su condición de hermana e hija, respectivamente: 3.3.1.

Daño moral: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $44’263.020. 3.4. A favor de Lina María Vega Osorio en su condición de hermana e hija, respectivamente: 3.3.1. Daño moral: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $44’263.020. 3.5. A favor de Juan Pablo Noreña Vega en su condición de sobrino y nieto, respectivamente: 3.3.1.

Daño moral: 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $29’508.680. Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 9 3.6. A favor de Disney Edith Hernández Tordecilla en su condición de compañera y nuera, respectivamente: 3.3.1. Daño moral: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Total perjuicios: $44’263.020.

En subsidio, la parte demandante suplicó que se declarara la invalidez o la ineficacia de la exclusión del literal A), numeral 1 de las condiciones generales del convenio asegurador, por ende, se declarara la desatención de éste y se reconociera en su beneficio aquellos menoscabos. 2.- Los anhelos de la demanda fueron despachados de manera desfavorable por el a quo, tras declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la enjuiciada de «[e]l daño reclamado por los DEMANDANTES corresponde a un riesgo que fue expresamente excluido de cobertura en el contrato de seguro celebrado entre el señor RUBÉN DARÍO AGUDELO y HDI» y «[f]alta de legitimación en la causa por activa de los DEMANDANTES para solicitar la nulidad y/o ineficacia de la cláusula de la Póliza contenida en la letra (A) numeral (1) de la SECCIÓN IV titulada “EXCLUSIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES» (8 nov. 2024). 3.- Interpuesto por la parte activa el recurso de apelación contra el fallo, el Tribunal lo modificó, en el sentido de considerar que los accionantes sí tenían legitimación para demandar la nulidad e ineficacia pretendida.

En lo demás, confirmó lo resuelto (17 mar. 2025). Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 10 4.- Contra la anterior decisión, el extremo demandante formuló el recurso extraordinario de casación, y al examinar su procedencia, el ad quem, en cuanto al interés económico para recurrir, indicó que «a la parte demandante le fueron negadas las pretensiones, las cuales, según la demanda, ascienden a $2.346.089.735, suma que -sin duda- supera la cifra prevista por el legislador».

Con base en lo anterior, estimó acreditado dicho requisito. II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 11 Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- asciende a $1.423’500.000.oo1.

Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al extremo impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024). 3.- En tratándose de pleitos donde se persigue la declaratoria por el incumplimiento de un contrato de seguro y los perjuicios ocasionados, entre los reclamantes y la aseguradora se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que, «el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus 1 Salario mínimo para Colombia en el año 2025: $1’423.500.oo.

Entonces: 1.423.500.oo X 1000= 1.423’500.000.oo. Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 12 aspiraciones en forma independiente» (CSJ AC4355-2016; criterio reiterado en AC413-2017) porque, a decir verdad, «los beneficiarios de un contrato de seguro establecen relaciones independientes con la aseguradora, al punto que sus vínculos pueden tener naturalezas disímiles2, así como mecanismos de revocación3 y derechos4 diferenciados, de allí que se consideren como litisconsortes facultativos para fines procesales.

De hecho, cada uno de ellos puede demandar para obtener el reconocimiento y pago de su reclamación, de manera independiente y hasta el monto de su interés, sin requerir de los demás» (CSJ AC413-2017), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. 4-.

Con vista en las anteriores premisas, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el suceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por la desventaja derivada de la sentencia desestimatoria proferida por el a quo, es decir por las pretensiones individuales, comoquiera que la decisión de segunda instancia en ese preciso aspecto, fue confirmada. 2 Artículo 1141 del Código de Comercio. 3 Artículo 1146 ibidem. 4 Artículo 1148 ibidem.

Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 13 5.- Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo activo vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del veredicto de segundo grado que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado en el libelo por cada uno de ellos, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo grado. 6.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no se delimitó adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros atrás expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 11001-31-03-023-2018-00532-01 14 Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24FC7893D44DB2D3D49422491A61FA45450BAD26A1B9130054D306B6BF6E0200 Documento generado en 2025-07-23