AC4740-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03271-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías – Meta- y Noveno Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- BBVA Colombia S.A., pidió librar mandamiento de pago contra Alberto González Palacio, con fundamento en un pagaré. La sociedad ejecutante radicó la demanda ante los jueces civiles municipales de Acacías, argumentando que en ese municipio debía cumplirse la obligación materia de recaudo. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia el 12 de julio de 2024, tras señalar que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Bogotá, por ser el lugar de domicilio del convocado.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03271-00 2 3.- Por su parte, en providencia del pasado 22 de julio, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá no avocó conocimiento y, en su lugar, planteó conflicto negativo de competencia, al explicar que en el pagaré se con claridad se anotó que el lugar de cumplimiento sería el municipio de Acacías.
CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual de que trata el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03271-00 3 2.- La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, tal como lo manifestó en el acápite denominado «DERECHO COMPETENCIA Y CUANTÍA», en el que indicó: «( ) por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es Usted señor Juez competente para conocer de este proceso».
Siendo así, examinado el pagaré base de la acción, se advierte que se estipuló claramente el lugar de cumplimiento, así: «Yo(nosotros) Alberto González Palacio (…) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Acacías de la ciudad de Acacías». 3.- Así las cosas, dado que en el título-valor aportado con la demanda se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor González Palacio serían satisfechas en el municipio de Acacías, la sociedad convocante se encontraba habilitada para presentar la demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el despacho de esa localidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03271-00 4
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías – Meta-, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la demandante y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BBFFDAB94C1CBC9CB3F9BE0939C30DA196AB28317F635448FC5882AAD51CD92 Documento generado en 2024-08-23