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AC4739-2025 [2025-03075-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4739-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Silvia Marcela Córdoba Hernández. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade en el Estado de Florida, Estados Unidos, mediante el cual se declaró el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que el 9 de julio de 1999 se celebró entre la precursora y Carlos Mauricio Forero Garzón. 2.- Según se indicó en el libelo incoatorio, dicho veredicto no versó sobre «derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso», no se opone a las leyes colombianas, adquirió ejecutoria según las normas de aquel país, no recae sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces nacionales, no existe Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 proceso en curso en este territorio y allí se cumplió con el deber de citación y contradicción [Archivo digital: 0005Demanda.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que: 2.1.- La libelista no trajo la respectiva constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza, en los específicos supuestos determinados por esta Corporación. Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (se resaltó - CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022;

CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC2855-2025). 2.2.- Así mismo, desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Lo anterior, porque si bien adosó una traducción de la sentencia a homologar y de los restantes documentos que se pretende hacer valer como pruebas, éstos no cumplen el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, toda vez que esa calidad se acredita con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha sostenido que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte:   [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (CSJ, AC5668-2016; CSJ, AC1678-2018; CSJ, AC3757-2018; CSJ, AC2396-2023 y CSJ, AC2855-2025). 2.3.- Tampoco aparece satisfecha la exigencia de la apostilla, toda vez que no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que dictó la providencia. 2.4.- A lo anotado se suma que no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del precepto 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante la citada figura.

Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterado, entre Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 muchos otros, en CSJ AC4445-2021, CSJ AC6952-2024 y CSJ AC2855-2025). 2.5.- No aportó el texto de las leyes en que se fundó la decisión extranjera, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa.

Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

Exigencia que cobra relevancia en este particular caso, pues en la traducción de la sentencia sólo se indicia que «El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto» de suerte que no se puede establecer si la causa fue contenciosa o de mutuo acuerdo como se asegura en la demanda, lo cual es determinante, puesto que siendo contencioso deviene imperativo acreditar que se cumplió con «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria». 3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio en cita.

III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03075-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Jaime Daniel Arias Vera, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F722F2E3C644718641A63A45F1A7357230C38CD3270DE52324E36ACB707946B3 Documento generado en 2025-07-23