AC4739-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03266-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Ricardo Mina Valencia, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Santander de Quilichao Cauca «por la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado)»1. 2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, el cual libró el 1 001 Demanda.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03266-00 2 mandamiento de pago pedido2, notificó al ejecutado3, ordenó seguir adelante la ejecución4 y aprobó la liquidación del crédito5. Posteriormente decidió no continuar con el trámite por cuanto la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el artículo 233 de la Ley 795/03 que la clasifica como entidad descentralizada por servicios a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, razón por la que la competencia radica de forma privativa en el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso6. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa con fundamento en que el competente para continuar con el trámite es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca porque la demandante tiene sucursal en ese municipio, allí está el domicilio del demandado y corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación7. 2 004.
Auto libra mandamiento de pago. 3 005. Oficio notificación correo certificado. 4 006. Auto ordena seguir adelante ejecución. 5 008. Auto resuelve liquidación. 6 009. Auto remisión. 7 013. Auto conflicto negativo de competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03266-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»8, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos 8 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03266-00 4 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Santander Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03266-00 5 de Quilichao Cauca existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución9; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella sucursal.
Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resultara aplicable, toda vez que el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a prevención para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la sucursal a la que estaba vinculado este asunto que es en Santander de Quilichao Cauca, como el de su domicilio social principal en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en el municipio Santander de Quilichao Cauca, en consideración que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar de domicilio del convocado, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024). 9 002 Titulo ejecutivo.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03266-00 6 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes intervinientes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF778957A36704F99DEE180EED8D7EB797E7E53ACC1B65DFD2AF21AA28C6AF14 Documento generado en 2024-08-23