HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4738-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia y el Trece de esa misma especialidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra Carlos Elvis Vinasco Cordeiro, pretendiendo obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 013816110001602, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados [Folio 6 - Archivo digital 09DemandaYAnexos.pdf]. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba en razón al «lugar de cumplimiento de la obligación (Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia)» [Folio 7, idem].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 2 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro declaró su falta de competencia, dado que «el Banco Agrario de Colombia SA, (…) es una entidad pública ‘Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas’, razón por la cual no podría aplicarse los preceptos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que para el caso que nos ocupa, la competencia debe ser determinada de manera exclusiva por el domicilio de la entidad pública, en este caso la ciudad de Bogotá», lo cual apoyó con el numeral 10° del artículo 10 del Código General del Proceso, por tanto, dispuso el envío del expediente a los despachos homólogos de este lugar (9 abr. 2024) [Archivo digital: 03AutoRechaza.pdf]. 3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, las devolvió a la oficina de reparto, para que éste se hiciera entre los estrados civiles municipales como lo dispuso el proveído anteriormente mencionado (11 jun.). 4.- Hecha la nueva asignación, esta le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal capitalino, quien, también retornó el paginario a la dependencia aludida, porque «el valor de las pretensiones patrimoniales al tiempo de presentación de la demanda, no supera el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), motivo por el cual, el presente asunto se remitirá a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el Distrito Judicial de Bogotá, conforme al parágrafo del artículo 17 del CGP» (17 jul.) [Archivo digital: 11auto rechaza demanda mínima cuantía.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 3 5.- El estrado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, igualmente declinó la aprehensión del asunto, argumentando que como «las pretensiones en los procesos de mínima cuantía no pueden exceder del monto de $52’000.000 ‘cuantía vigente a la presentación de esta demanda’», en el presente caso, «las pretensiones de la presente demanda y, como se advirtió en el inicio de esta decisión, éstas ascienden a la suma de $59’536.652 superando el límite establecido tanto en el Acuerdo como en los artículos 17 y 26 del Código General del Proceso», por lo que regresó el infolio al Trece Civil Municipal de Bogotá (30 en. 2025) [Archivo digital: 15RechazayDevuelve.pdf]. 6.- Finalmente, el último despacho mencionado, adujo su falta de competencia para tramitar el coercitivo, debido a que «el pagaré base de ejecución enuncia que el pago debe hacerse en las oficinas del Banco Agrario de Colombia con sede en el municipio de Rionegro Antioquia, donde además es el domicilio del demandado, lo cual ratifica que al tener sucursal el demandante en dicha localidad, el juzgado de origen es competente para continuar conociendo del referido asunto», aunado a que en ese lugar «tiene agencia o sucursal», reflexión que apoyó en el AC5620-2022 expedido por esta Corporación. Con fundamento en ello, planteó la colisión y dispuso el traslado del dossier a esta Corte (18 jun.) [Archivo digital: 17auto propone conflicto negativo.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 5 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 6 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (num. 2º), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10º, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 7 el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «muy seguramente viene 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC321- 2019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 8 dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 9 punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterado en CSJ AC140-2020, CSJ AC800- 2021, CSJ AC4109-2024, CSJ AC4695-2024, CSJ AC6507- 2024 y CSJ AC4318-2025). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 10 pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 11 fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3193-2023, AC1685-2024, AC5159-2024, AC6507-2024, AC4318-2025 entre otros).
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas.
Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 12 que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».
De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial.
Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: «Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
(…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 13 Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.
Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». 4.2.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquella pauta el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 14 de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, ésta expresamente indica «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra»; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 5.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 15 particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento del coercitivo debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del canon 28 del estatuto procedimental, amén que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, por ende, tampoco se habilita el conocimiento del impulsivo a los funcionarios del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a las obligaciones reclamadas.
En tal virtud, aunque se presentó el pliego inaugural ante los estrados de Rionegro - Antioquia, con apoyo en el numeral 3° del citado artículo 28, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia al despacho civil municipal de ese lugar trasgrede las reglas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables. 6.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, reiterando la postura inserta, entre muchos otros proveídos, en CSJ AC009, AC010, AC011, AC013, AC014, AC206, AC212, AC263, AC265, AC269, AC276, AC279, AC464, AC642, AC644, AC763, AC764, AC782, AC1375, AC1712 y AC4318, todos de la presente anualidad, se remitirá el diligenciamiento al estrado de la capital de la República, por ser el competente para continuar con el presente juicio.
Así mismo, se dispondrá informar de esta determinación a la otra funcionaria inmersa en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03060-00 16 conflicto que aquí queda dirimido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBD680136290650CC5DA412970697CD25A75164DACFEDA85C3CEBE24B6B206A7 Documento generado en 2025-07-23