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AC4737-2025 [2025-02992-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4737-202 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Tuluá y Segundo de esa misma especialidad de Barrancabermeja. I.

ANTECEDENTES 1.- Llantas DRT S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Serviteca La 28 DSM S.A.S. y David Sánchez Chaparro, para obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.° 012, junto con los intereses moratorios causados [Archivo digital 001. DemandaEjecutiva_2025-00480.PDF]. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, como lo contemplan los artículos 25, 26 y 28 C.G.P.» [Folio 2 ídem]. 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, al que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 2 fue repartida la causa, rehusó su conocimiento y dispuso el envío del caso a los estrados de Barrancabermeja – Santander, porque la serviteca aludida tiene domicilio en «la Carrera 28 No. 45-44 en Barrancabermeja-Santander y (…) Harrison Steven Segura Velásquez [representante legal de la misma], en la Avenida 36 No. 15-159 en Barrancabermeja-Santander, conforme se expresó en la demanda; es decir, que competencia por el factor territorial, le corresponde al Municipio de Barrancabermeja», en virtud de la reglas 1ª del canon 28 del Código General del Proceso.

Además, que en lo que tiene que ver con el numeral 3° de ese mismo precepto, encontró que «el pagaré No. 12 del 1° de agosto de 2021, no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación» [Archivo digital: 003. AutoRechazaDemanda.PDF]. 3.- El Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, recibió las diligencias «por error de la secretaría del despacho remitente», ya que dirigió el oficio a la Oficina de Reparto de esa capital, por lo que envió el paginario a los despachos de Barrancabermeja. 4.- El estrado Segundo Civil Municipal de ese territorio, también se negó a asumir el asunto, al no compartir «la conclusión a la que llegó» la funcionaria remitente, pues «el promotor de la lid fue contundentemente al elegir el fuero para determinar la competencia, esto es Tuluá – Valle del Cauca» y, aunque se aceptara la manifestación del iudex primigenio relacionada con que «no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación», lo cierto es que la competencia la tendrá el fallador del domicilio del creador del título, conforme al parágrafo 2° del artículo 621 del Código de Comercio, esto es, Tuluá – Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 3 Valle del Cauca.

Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (17 jun. 2025) [Archivo digital: 010. 2025-00480 auto propone conflicto de competencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, como lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 4 acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).

De manera que, ejercida la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 5 interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Llantas DRT S.A.S. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado en favor de ella, por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.

Ante esa disyuntiva, se advierte que la convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, optó, expresamente, por fijar la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación, como lo contemplan los artículos 25, 26 y 28 C.G.P.», privilegiando de este modo la pauta especial de atribución [Folio 2, Archivo digital 001.

DemandaEjecutiva_2025-00480.PDF]. 5.- De una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente, como lo anotaron los despachos enfrentados, que en él no se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, dejando en el aire tal aspecto, pues allí se señaló que el pago se haría «en la ciudad y direcciones indicadas», lo que deja en la indefinición dicho aspecto pues no señala en donde estas se indicaron Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 6 [Folio 3, Archivo digital: 002.

AnexosDemanda.PDF], Esa información tampoco se extrae de la carta de instrucciones que los otorgantes del pagaré entregaron al tenedor legítimo para el diligenciamiento de los espacios en blanco en los términos del artículo 622 del Código de Comercio, la cual como pacto previo entre las partes deviene vinculante no sólo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor, de suerte que este documento y el pagaré resultan complementarios, toda vez que la aquí emitida no hizo precisión al respecto, habida cuenta que en tal instructivo únicamente se dieron directrices en relación con el monto de la obligación por el cual se diligenciaría y los intereses a reconocer, de suerte que, en principio de estos documentos no aflora con contundencia un convenio expreso entre las partes referido al sitio donde se honraría la acreencia. Sin embargo, frente a tal silencio el ordenamiento mercantil tiene dispuesta una regla supletiva en su artículo 621, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; pauta que tratándose del pagaré direcciona el caso hacia los juzgadores del deudor de la obligación. Ciertamente, contrario a lo asumido por la funcionaria de Barrancabermeja, el «creador» de un pagaré es el deudor, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 7 según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.

Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022).

(Resalta la Corte, AC1970- 2022, reiterado en AC1349-2024 y AC1562-2025). 6.- En ese orden, al no indicarse expresamente en el pagaré el lugar donde debía hacerse el pago de la obligación y habiendo optado la empresa demandante para fijar la competencia por la directriz contenida en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, era dable aplicar 1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.

Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 8 al caso en estudio aquella regla supletiva del canon 6212, lo que apunta a que sea el juzgador de Barrancabermeja, el llamado a adelantar el juicio ejecutivo como juez natural. Afirmase esto, porque del certificado de matrícula mercantil de Serviteca La 28 DSM S.A.S., se evidencia que su domicilio es la mencionada ciudad [Folio 4 - ibidem], lo que permite determinar, que dicha urbe corresponde al de la vecindad de la otorgante, sin que el paginario informara lo pertinente sobre el otro convocado, David Sánchez Chaparro, quien es el representante legal suplente de la compañía precitada, amen que de este sólo se indicó el lugar donde recibiría notificaciones.

Corolario de lo expuesto, al margen de la errática radicación del asunto en la ciudad de Tuluá, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un pagaré sin indicarse en el título valor el lugar para el pago, y el promotor optó por fijar el juez natural a partir la pauta contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al lugar de cumplimiento de la obligación, devenía imperativo acudir a la regla supletiva prevista en el ordenamiento mercantil y que, conforme se evidenció en precedencia, apunta a que este sea pagadero en Barrancabermeja, donde tiene su domicilio el creador del título valor, de ahí que la competencia, se afinca en el Juzgador de dicho municipio. 2 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC6055- 2021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398-2024 y AC1562-2025.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02992-00 9 En ese orden, el estrado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para conocer de la lid, como en efecto se dispondrá, remitiendo las diligencias a dicha autoridad, a la vez que se informará de tal determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9B025848014BDC5D21AA78FFBDF88DB56C76AA5C21DF704D911ECC5C81E9A5C Documento generado en 2025-07-23