AC4736-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03189-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca- y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Harol Orlando Correa Osorno, en la que pidió librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia, señaló que el asunto correspondía a los jueces civiles municipales de Girardot, por el «lugar en donde se debe cumplir la obligación». 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, en auto de 17 de abril de 2024, declaró su falta de competencia; al respecto argumentó que, de acuerdo con lo indicado en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03189-00 2 CSJ.
AC3745-2023 y lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el proceso debe tramitarse en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que en providencia del pasado 4 de julio, no asumió conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo de competencia. Aseguró que no se tuvo en cuenta la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, ni el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, conforme a lo señalado por la Corte en AC3781- 2023, como el Banco Agrario cuenta con una «sede» en el municipio en que se interpuso el escrito inicial, resultó desacertada la decisión del juzgado remitente.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03189-00 3 las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03189-00 4 prevención, tanto el juez del domicilio principal de la entidad bancaria, como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.2 3.- Con esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora presentó la demanda en Girardot, con sustento en el factor de competencia consagrado en el numerales 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo.
Lo anotado no obsta para advertir que, al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Girardot. 2 CSJ. AC1991-2021. 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000032596&c=20. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03189-00 5 En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio principal como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último donde se radicó la demanda y, a propósito, corresponde al del domicilio del señor Correa Osorno. Lo anterior no obsta para que, de acuerdo con los lineamientos precedentes, el despacho de Girardot verifique si ese municipio obedece en realidad a la elección de la parte actora, teniendo en cuenta lo señalado en el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» y lo explicado acerca de las sucursales y agencias. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, para que imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca- es el competente para tramitar el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03189-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A77A155EDD5E4915388C67DED999F903D34E897E364CB160086AC5EC9AB7EC03 Documento generado en 2024-08-23