HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4735-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías -Meta y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ecopetrol S.A. radicó demanda de «solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos o petrolera» contra Huber Oswaldo Buitrago Ruiz, con base en la Ley 1274 de 2009, ante el reparto de los jueces civiles municipales de Acacías -Meta, con el propósito que «se imponga como cuerpo cierto Servidumbre Legal de Hidrocarburos con Ocupación Permanente Petrolera [a su favor] sobre el predio [con F.M.I.] (…) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacias (Meta)» (Negrilla del texto) y, en su lugar, se determinara «el valor de la indemnización a cancelar por parte de ECOPETROL S.A. a favor de la parte demandada como titular y/o poseedora del derecho de propiedad; indemnización que estará a cargo de la parte demandante por razón de la imposición de la servidumbre permanente sobre las áreas definidas en la pretensión primera».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 2 También solicitó «se ordene la ENTREGA PROVISIONAL Y EL EJERCICIO PROVISIONAL DE LA SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS sobre las áreas establecidas en la pretensión primera del libelo de esta demanda (…) [Folios 1-5, Archivo digital: 002Demanda.pdf]. 2.- En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces del precitado lugar, por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2.009, es Usted, señor Juez, el competente para conocer del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera» [Folio 8, ib.]. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Acacias – Meta, quien lo admitió por auto de 14 de diciembre de 2018 y, luego de adelantar gestiones en el mismo, lo remitió a su homólogo Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio, de conformidad con lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en su Acuerdo n.° CSJMEA23-108 de 5 de mayo de 2023, “Por medio del cual se establece la redistribución de procesos conforme el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022”. 4.- El extinto Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio avocó conocimiento del decurso, luego de ejercer control de legalidad, dejando sin efectos el auto de 9 de junio de 2022, por medio del cual se ordenó el emplazamiento del demandado (2 abr. 2024), ordenar su inclusión en el registro nacional de personas emplazadas (5 jul.) y correr traslado del dictamen pericial allí aportado por el término de ley (5 nov.), se transformó en el Primero Civil Municipal de esa urbe1, quien 1 Conforme al ordinal 9°, del artículo 21 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 de la Presidencia del CS de J., “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, se transformó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el nombre y especialidad del despacho que para ese momento se llamaba Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías Meta-, como nueva especialidad y nominación al Juzgado 001 Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 3 dispuso repeler su competencia, poniendo de presente que «no era el competente [de dicho asunto] al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la norma en cita», comoquiera que, «la demandante es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio registrado en esta Bogotá D.C., sin establecimientos de comercio, sucursales o agencias en la ciudad de Acacías debidamente, registradas en cámara de comercio»; en consecuencia, dispuso su remisión a los estrados de esta urbe (14 nov. 2024) [Archivos digitales 33, 35, 39 y 41]. 5.- El estrado Setenta y Uno Civil Municipal capitalino, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «[e]l proceso corresponde a uno de aquellos regulados de manera especial por la Ley 1274 de 2009, esto es, los relativos al avalúo de perjuicios para la constitución de servidumbres petroleras»; por lo que, a voces del canon 1° de dicha norma, en concordancia con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe conocer la pugna, el juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital:036_036AutoProponeConflcito.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los Municipal de Acacías-Meta.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 4 cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso respecto del valor de la indemnización o la imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o dueños de mejoras, «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°) -subrayado para destacar- En la misma línea, puntualiza el artículo 4º que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado».
La citada ley establece, adicionalmente, que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 5 para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez» (núm. 9º, ib). 2.1.- Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado, se trata de disposiciones «especiales», proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». De manera que las pautas aplicables al sub iudice son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009. 2.2.- El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.
Este cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. que «[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
Parágrafo.- El retardo del Juez en dictar las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 6 El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto» fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso» (negrilla para enfatizar); luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a aplicarse en su definición. 3.- Dilucidado lo anterior, en este conflicto es predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de la distribución geográfica, consagrados en el precepto 28 del C.G.P: el real y el personal.
Conforme al primero, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (núm. 7º). De acuerdo con el último, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (núm. 10º). 3.1.- Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 7 Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ, AC1172-2018;
CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC1020-2019; CSJ, AC1028-2021, entre otras, reiteradas en CSJ, AC3655-2023). La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4898-2018; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras). 3.2.- La providencia CSJ, AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador.
Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 8 del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». 3.3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 9 geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018; reiterada en CSJ, AC140-2020;
CSJ, AC800-2021; CSJ, AC795-2021 y CSJ, AC792-2021). 4.- Descendiendo al sub-lite, la demanda objeto de esta colisión se incoó ante los estrados civiles municipales de Acacías, atendiendo a la localización de la heredad. No obstante, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de 2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1, 5 y 6 art. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 10 Minas y Energía, con domicilio principal en la capital del país, en los términos del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al de su domicilio, conforme a los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ, AC2462- 2021, reiterado en CSJ, AC3724-2022;
CSJ, AC3335-2022; CSJ, AC3724- 2022; CSJ, AC4594-2022). 5.- Bajo ese entendido, no le era dable al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá desprenderse del asunto invocando el precepto 1° de la Ley 1279 de 2009, en concordancia con el numeral 7° del canon 28 del estatuto procesal, porque ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición para alterar la regla de competencia que disciplina el proceso, de suerte que el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de Acacías - Meta, sino al estrado judicial de la capital de la República, por ser este el lugar del asiento principal de Ecopetrol S. A. 6.- Se itera, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurre un ente público, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 11 Y ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente». 7.- Como colofón, encontrándose involucrada en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Acacías- Meta, el competente es el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal capitalino, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías -Meta y a la parte promotora. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02789-00 12
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3AD41FABE363D5917BE923D493235318D1D0AFD467E3FF8F54536B213DC1B7E Documento generado en 2025-07-23