HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4734-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías -Meta y Décimo Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ecopetrol S. A. radicó demanda de «avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos» contra Carlos Humberto Rojas Peña, con base en la Ley 1274 de 2009, ante el reparto de los jueces civiles municipales de Acacías -Meta, con el propósito que «[se] autorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos y tránsito, de carácter permanente, con los derechos inherentes a ella, [a su favor] sobre el predio [con F.M.I.] (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias» y, en su lugar, se determinara «el valor de la indemnización a cancelar por parte de ECOPETROL S. A., a favor de la parte demandada, indemnización que estará a cargo de la parte demandante por razón de la imposición de la servidumbre permanente sobre las áreas definidas en la pretensión primera» (…).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 2 También solicitó «se realice la ENTREGA PROVISIONAL Y EL EJERCICIO PROVISIONAL DE LA SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS sobre el área establecida en la pretensión primera del libelo de esta demanda (…) [Folios 1-6, Archivo digital: 005_Demanda.pdf]. 2.- En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces del precitado lugar por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, es Usted, señor Juez, el competente para conocer del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera» [Folio 11, ib.]. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Acacías – Meta, que lo admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2022 [fols.5-7, archivo: 003_AnexosParte2.pdf] y, lo remitió a su homólogo Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio, de conformidad con lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en su Acuerdo n.° CSJMEA23-108 de 5 de mayo de 2023, por medio del cual «se establece la redistribución de procesos conforme el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022». 4.- El extinto Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio avocó conocimiento del decurso (9 feb. 2024) [fol. 340 ib.] y, pese a ser transformado como Primero Civil Municipal de esa urbe1, encontrándose en etapa de notificaciones, lo rechazó, poniendo de presente que «no era el competente para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de hidrocarburos presentada por ECOPETROL S.A., al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la norma en cita», 1 Conforme al ordinal 9°, del artículo 21 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 de la Presidencia del CS de J., “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, se transformó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el nombre y especialidad del despacho que para ese momento se llamaba Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías Meta-, como nueva especialidad y nominación al Juzgado 001 Civil Municipal de Acacías-Meta.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 3 comoquiera que «la demandante es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio registrado en esta Bogotá D.C., sin establecimientos de comercio, sucursales o agencias en la ciudad de Acacías debidamente, registradas en cámara de comercio»; en consecuencia, dispuso su remisión a los estrados de la capital de la República (14 nov. 2024) [Archivo digital 004_AutoRemiteDemanda.pdf]. 4.1.- Ecopetrol S.A. formuló «[r]ecurso de Reposición o aplicación de “Control de Legalidad” (Art. 42 C.G.P.) contra auto de fecha 14 de noviembre de 2024», postulación rechazada de plano por ese estrado, conforme lo normado en el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso [fl. 1006, archivo: 003_AnexosParte2.pdf]. 5.- El estrado Décimo Civil Municipal capitalino, al recibir el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que, acorde con el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal, debe conocer la pugna el juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien; máxime porque, «en el evento de requerir la práctica de otras pruebas, como una inspección judicial, será necesaria la comisión para su consecución, en la medida que el inmueble está ubicado en una municipalidad diferente a Bogotá», aunado a que operaba el «principio de la perpetuatio jurisdictionis» en atención a que «ya fueron decretadas las pruebas y aportadas algunas de ellas, por ejemplo, el avalúo ordenado en el auto que admitió la demanda [fls. 876 y ss., archivo 003 E.D.], de tal suerte que el período probatorio ya se ha adelantado por la evocada sede judicial».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital: 010_ProponeConflictoNegativo202500310.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 4 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso respecto del valor de la indemnización o la imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o dueños de mejoras, «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» -se subraya- (art. 3°).
En la misma línea, puntualiza el artículo 4º que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado».
La citada ley establece, adicionalmente, que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 5 un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal.
Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez» (núm. 9º, ib). 2.1.- Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado, se trata de disposiciones «especiales», proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». De manera que las pautas aplicables al sub iudice son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009. 2.2.- El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.
Este cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. que «[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 6 despacho para tal fin.
Parágrafo.- El retardo del Juez en dictar las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo». El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto» fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso» (negrilla para enfatizar); luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a aplicarse en su definición. 3.- Dilucidado lo anterior, en este conflicto es predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de la distribución geográfica, consagrados en el precepto 28 del C.G.P: el real y el personal.
Conforme al primero, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (núm. 7º). De acuerdo con el último, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (núm. 10º). 3.1.- Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 7 criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ, AC1172-2018;
CSJ, AC5051- 2018; CSJ, AC1020-2019; CSJ, AC1028-2021, entre otras, reiteradas en CSJ, AC3655-2023). La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ, AC4272- 2018;
CSJ, AC4898-2018; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras). 3.2.- La providencia CSJ, AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador.
Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 8 La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». 3.3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores y, el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 9 descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018; reiterada en CSJ, AC140-2020;
CSJ, AC800- 2021; CSJ, AC795-2021 y CSJ, AC792-2021). 2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1, 5 y 6 art. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 10 4.- Descendiendo al sub lite, la demanda objeto de esta colisión se incoó ante los estrados civiles municipales de ese sitio, atendiendo a la localización de la heredad. No obstante, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la capital del país, en los términos del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al de su domicilio, conforme a los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ, AC2462-2021, reiterado en CSJ, AC3724-2022;
CSJ, AC3335- 2022; CSJ, AC3724-2022; CSJ AC4594-2022). 5.- Bajo ese entendido, no le era dable al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá desprenderse del asunto, invocando el numeral 7° del canon 28 del estatuto procesal, porque ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición para alterar la regla de competencia que disciplina el proceso, de suerte que el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de Acacías - Meta, sino al estrado judicial de la capital de la República, por ser este el lugar del asiento principal de Ecopetrol S. A. 6.- Se itera, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurre un ente público, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 11 para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio.
Y ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente». 7.- Como colofón, encontrándose involucrada en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Acacías- Meta y mucho menos por haberse adelantado etapas procesales ante la primera juzgadora por lo antes dicho, nada obsta para que el Juzgado Décimo Civil Municipal capitalino asuma las diligencias e imparta el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02893-00 12 SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías -Meta y a la promotora de la acción.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F704B35CB6251974548CEA455BB8B912A89E0067A8C3AD9295D2DFB0C24AD6E Documento generado en 2025-07-23