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AC4734-2024 [2024-03086-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4734-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03086-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Quinchía Risaralda y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra José Horacio Cardona, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Quinchía Risaralda por «la naturaleza del asunto [y] la vecindad de la parte demandada»1. 2.- La demanda se asignó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía Risaralda que rehusó el conocimiento con fundamento en que de conformidad con el 1 01 Demanda.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03086-00 2 numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente es el juez civil municipal de Bogotá, lugar de domicilio de la demandante, sociedad de economía mixta descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios a voces del artículo 68 de la Ley 489 de 19982. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que no avocó conocimiento y planteó la colisión negativa porque la demanda se presentó «ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (sic), por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina (sic) y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar (sic)»3.

Agregó que la demandante tiene una agencia en el municipio de Guática Risaralda, lugar de cumplimiento de la obligación que coincide con el domicilio del demandado, razón por la que existe un vínculo con la sucursal o agencia escogida. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»4, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban 2 05 Rechaza competencia. 3 12 Auto propone conflicto. 4 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03086-00 3 aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03086-00 4 «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Quinchía Risaralda no existe sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., tampoco es el municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados5, toda vez que para este efecto se fijó la municipalidad de Guática del mismo departamento, en donde sí existe una agencia de la convocante; por 503 Anexos demanda.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03086-00 5 consiguiente, no puede predicarse que lo debatido en este proceso tenga vinculación con sucursal o agencia en el municipio de Quinchía. Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resulte aplicable, toda vez que el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a prevención para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en Guática Risaralda, como el de su domicilio social principal en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Bogotá como lugar de domicilio de la demandante, en consideración a que dónde se presentó la demanda no existe sucursal o agencia a la que esté vinculado este asunto. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03086-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía Risaralda, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD4331D8A595EBEF8A6B31DF8D82D75BE616CDC50FFAB46562F7FBC5778EA14F Documento generado en 2024-08-23