PW5V,«Wea al e ("¿Zollvytilbz Zprfr (,r-m, (4- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4734-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01695-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca).
I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos citados, el 09 de diciembre de 2015 Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declare que infringió los literales m, d y 1, artículo 4, Ley 472 de 1998 y el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, al no contar en sus instalaciones con un « [profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente] para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos».
Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01695-00 En el libelo indicó que la entidad accionada está domiciliada en la «carrera 8 n° 17 50 (sic)» de Pereira (Risaralda) y que el lugar de vulneración es la «carrera 17 # 6-54» de Pacho (Cundinamarca), f. 1, c. 1. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rehusó su trámite, porque allí no concurren ninguno de los fueros de competencia consagrados en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, conforme a la información registrada en la página web de la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de la accionada es Medellín y según lo indicado en la demanda el «sitio de la posible vulneración» es Pacho, por lo que decidió remitirlo para el reparto entre sus homólogos de este último municipio (f. 4 y vto., c. 1). 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Pacho, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen es competente para tramitarlo, pues según lo afirma el actor el domicilio de la entidad demandada es Pereira, por lo tanto debe conocerlo a prevención (f. 8 a 10, c. 1). 4.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3° del artículo 624 y numeral 8 del 625 del Código General del Proceso. 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01695-00 II.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso. Sin embargo, como las normas de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3° del artículo 624 y numeral 8° del artículo 625, respectivamente, prevén que: ( ) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad. 8.
Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. En el presente caso se definirá la competencia territorial con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la acción popular (09 dic. 2015), f. 1 y vto., c. 1. 2.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 28 y 29 ídem y 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01695-00 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 3.- El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares, ( ) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. El citado precepto faculta al actor popular para optar instaurar su demanda ante el funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta. 4.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que Leandro Giraldo radicó su escrito incoativo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, afirmando que Bancolombia está domiciliado en la «Cra. 8 no 17 50 (sic)» de esa localidad, lo que en principio, tornaría válida la elección del Despacho por él realizada.
A pesar de lo cual, el citado estrado judicial en atención a un precedente de la Corporación' dictado en un i CSJ AC 9 oct. 2015, rad. 2015-02269-00, esta providencia dispuso devolver el asunto al Despacho de origen para que previamente clarificara lo referente al domicilio de la accionada, ordenándose allegar el certificado de existencia y representación legal de la misma, a través de la inadmisión de la demanda. 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01695-00 asunto análogo y en el artículo 85 2 del Código General del Proceso, dejó constancia expresa de que verificada la base de datos registrada en la página virtual de la Superintendencia Financiera3, el domicilio del banco querellado es Medellín (f. 4, c. 1).
De otra parte, se observa que el gestor expresó en el libelo que el supuesto menoscabo ocurre en la «carrera 17 # 6-54 (sic)» de Pacho (f. 1, c. 1). Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que el accionante al instaurar su demanda ante la autoridad judicial de Pereira, inobservó los factores de atribución territorial consagrados en el citado artículo 16, comoquiera que en dicha población no tienen lugar los hechos relatados como constitutivos de quebrantamiento de los derechos colectivos, ni el domicilio principal de la enjuiciada, tal y como fuera confrontado por ese funcionario judicial 4. 5.- Así las cosas, en este evento no puede atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su demanda, pero sí tener en cuenta lo que respecta al fuero general de competencia, domicilio de Bancolombia, el cual como se evidenció en el plenario es Medellín, por lo que a los funcionarios Civiles del Circuito 2 Artículo 85 del Código General del Proceso.
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. 3https: / /www.superfinanciera.gov.co/ jsp/ loader.jsf?IServicio= Pu blicaciones&lTipo=pu blicaci onesalFuncion=loadContenidoPublicaciontkid=61694 4 Según la base de datos registrada en la página web de la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de Bancolombia es Medellín (f. 4, c. 1). 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01695-00 de (reparto) de esa ciudad les corresponderá tramitar el asunto. 6.- Ahora bien, se precisa que aun cuando en el presente caso las autoridades judiciales de la capital antioqueña no hicieron parte en la colisión de atribuciones que aquí se resuelve, es necesario asignarles el asunto comoquiera que las reglas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
En un asunto de similares contornos al de ahora la Sala dijo: ( ) se torna necesario asignar el conocimiento del proceso ejecutivo al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante (CSJ, AC 11 ene 2013, rad. 2012-02561-00). 7.- En consecuencia, se remitirá la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Medellín, informando esta determinación a los despachos involucrados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 6 AROLDO IROZ MONSALVO Notifi Magistrado Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01695-00 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Medellín son los competentes para tramitar la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de esos despachos judiciales para que sea asignado y se continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Pacho, enviándoles copia de la misma y al accionante. 7