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AC4733-2025 [2016-00121-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4733-2025 Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja que interpusieron Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 24 de enero del mismo año, corregida el 6 de febrero siguiente.

I.

ANTECEDENTES 1.- Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra instaron de la jurisdicción que, con citación de José Ismael Rubio Lancheros y personas indeterminadas, se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de una porción equivalente a «82, 40 m2», que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la calle 76 número 78A-63 de Bogotá e identificado con matrícula 50C-376517.

En consecuencia, se ordenara la inscripción de Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 2 la sentencia en el registro inmobiliario. [Archivo digital: 004Cuaderno01Folio124a135]. 2.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, el 8 de agosto de 2016. [Archivo digital: 006Cuaderno01Folio137a300]. 3.- Al ser enterado del trámite, Rubio Lancheros se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de mérito que denominó «Temeridad y mala fe, fundada, principalmente, en que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual, se comprometió transferir a favor de los demandantes la propiedad del fundo motivo del litigio.

A su vez, alegó que se «interrumpió naturalmente» el plazo para usucapir, ya que, suscribió una letra de cambio en beneficio de los promitentes compradores, por la suma de $60’000.000.oo, como prueba de haber recibido una fracción del precio; título valor que hicieron valer en un pleito ejecutivo en el que se embargó y secuestró el bien, cuya culminación se produjo el 28 de agosto de 2014 por pago total de la obligación. [Archivo digital: 006Cuaderno01Folio137a300].

En escrito separado, formuló demanda de reconvención, aspirando a obtener la restitución del dominio de dicho inmueble, así como el desembolso de los «frutos naturales y civiles» percibidos por los poseedores con «mediana inteligencia y atención». [Archivo digital: 002Cuaderno02Folio01a09]. Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 3 4.- Clausuró el estrado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 12 de junio de 2024, en la que negó las pretensiones del escrito principal incoativo y dio paso parcial a las súplicas de la mutua petición. Así que, dispuso la restitución material de la heredad a favor José Ismael Rubio Lancheros, eso sí, desestimó el reconocimiento de los «frutos civiles» solicitados por este último. [Archivo digital: 018Cuaderno01Tomo02Folio440a447]. 5.- Apelada la decisión por los contendientes, el Tribunal Superior de Bogotá, en veredicto de 24 de enero de 2025, corregido el 6 de febrero siguiente, la modificó en el sentido de ordenar a favor de los convocantes principales la devolución de lo pagado por «expensas y otros gastos» del bien.

En lo demás confirmó la determinación de primer grado. [Archivo digital: 02 Sentencia Revocada, 02Segundainstancia]. 6.- Contra la anterior providencia, los prescribientes formularon el recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 25 de febrero de la presente anualidad, por falta de interés económico para recurrir. [Archivo Digital: 40AutoNiegaRecursoCasación].

En sentir del ad quem, según la certificación de pago del impuesto predial unificado correspondiente al año 2024, el terruño valía «$257’783.000», cifra que indexada a la «fecha actual» asciende a «$271’489.999», insuficiente para acudir al escenario excepcional. 7.- Frente a la resolución precedente, los impugnantes interpusieron reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con sustento en que la naturaleza del litigio es Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 4 declarativa y sus pretensiones «no son esencialmente económicas», pues, se busca la protección del «derecho de posesión», de ahí que, deba prescindirse de la exigencia de la «cuantía del interés para recurrir», prevista en el artículo 338 de la ley adjetiva.

Agregó, que aun dejando de lado lo anterior, la tasación del fundo no podía limitarse al valor catastral como lo dijo el sentenciador, toda vez que, su precio comercial era «muy superior». 8.- En proveído de 18 de marzo del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa, dado que, en esta clase de pleitos «el criterio económico es imprescindible» para acceder a la senda extraordinaria.

Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.).

Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 5 En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, [E]stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1773-2025).

De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para la presente anualidad -en la que se profirió la sentencia- oscila en $1.423’500.000.oo1. 2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra 1 Salario mínimo para Colombia en el año 2025 $1’423.500.oo.

Entonces: 1.423.500.oo X 1000= 1.423’500.000.oo. Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 6 promovieron el juicio motivo de análisis, para que se declarara que «por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) son propietarios del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá (…), distinguido en la nomenclatura provisional urbana con el número setenta y ocho A - sesenta y tres (78A-63) de la calle setenta y seis (Cl. 76), inmueble con una extensión superficiaria aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (82,40 M2) (…) que a su vez forman parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle 76 No. 78A-63 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-376517 (…)».

Así mismo, pidieron se ordenara el «desenglobe y la inscripción en el folio de matrícula tanto del inmueble de mayor extensión, como del que se cree en virtud de dicha declaratoria». Por su parte, José Ismael Rubio Lancheros en la contrademanda pidió se hicieran las siguientes condenas: PRIMERA.- Declarar que, es la (sic) titular sin restricción alguna del pleno dominio del 100% del inmueble ubicado en la calle 76 No. 78A-63 de esta ciudad (…).

SEGUNDA.- Declarar que los señores María Cristina Quintana Parra y Alirio Castro Acosta, son poseedores de mala fe del inmueble que hace parte del de mayor extensión antes detallado, que cuenta con una extensión superficiaria aproximada de ochenta y dos metros con cuarenta centímetros (82,40 M2) cuadrados (…). TERCERA.- Como resultado de las anteriores declaraciones, ordenar a los demandados en reconvención (…) a restituir al demandante (…) el inmueble antes detallado y relacionado, junto con todas sus mejoras y anexidades.

CUARTA.- Condenar a los demandados en reconvención (…) a pagar al demandante (…) el valor de los frutos naturales y civiles que éste hubiere podido recibir con mediana inteligencia y atención, desde el 28 de agosto de 2014 cuando se terminó por parte del Juzgado treinta y seis Civil del Circuito de esta ciudad, por pago total de la obligación, el proceso Ejecutivo No. 2005- 00085 (…).

QUINTA.- Declarar que el demandante (…) no está obligado al pago de las mejoras Útiles y ~ voluptuarias, si las hubiere, por ser los demandados (…) poseedores de mala fe. Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 7 El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe, al finiquitar la primera instancia, desestimó los pedimentos del libelo principal y acogió parcialmente los de la mutua petición, pues, dispuso la restitución material del bien al dueño sin condena en frutos, decisión que, apelada por ambos extremos, fue modificada por el Tribunal, solamente en cuanto a eso de reconocer favor de los usucapientes el importe por «expensas y otros gastos» del predio.

En lo demás ratificó lo resuelto. 3.- Bajo ese panorama, no hay duda de que el marco decisorio del pleito tenía un componente esencialmente económico, ya sea, de un lado, para quien pretendía la adquisición de la heredad por el modo de la prescripción extraordinaria, porque, claramente, esa aspiración iba dirigida a la obtención de un inmueble; ora, la contraparte, en cambio, se resistía a perder de su haber un activo.

Al respecto, la Corte ha dicho que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020, criterio reiterado en AC2689- 2025). Y tratándose de la acción dominical, «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente» (CSJ AC2713-2020, reiterado en AC1808-2025).

Así, emerge que entre los diferentes fallos que distinguió el legislador en el artículo 338 ídem, la sentencia declarativa emitida en el presente asunto se ubica en aquellas que Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 8 resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de modo que, contrario a las alegaciones planteadas por los recurrentes, se impone la exigencia de satisfacer la mencionada cuantificación del interés para recurrir. 4.- En esas condiciones, el menoscabo atribuido a Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra está conformado por la «restitución» del área equivalente a «82, 40 m2», que hace parte del fundo de mayor extensión ubicado en la calle 76 número 78A-63 de Bogotá e identificado con matrícula 50C-376517, de tal manera que, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta el «valor» de esa superficie, con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya que, se reitera, en tratándose de juicios declarativos donde se pretende la usucapión de la porción de un «inmueble», el menoscabo padecido por el recurrente se circunscribe únicamente al quantum de esa sola parte, no más. En un asunto de aristas similares la Corte estimó que: la demanda de pertenencia no recayó sobre la totalidad del inmueble referido, sino solo sobre una parte, puntualmente, la segunda planta que actualmente se distingue como “apartamento 201”, lo que implica a que solo el valor de esa precisa fracción inmobiliaria se corresponda con el perjuicio sufrido por el demandante con la sentencia de segunda instancia, la cual, en virtud del principio de congruencia que rige al proceso civil (art. 281, ib.), no habría podido reconocer una usucapión sobre toda la heredad (Cfr. CSJ AC2354-2019, 19 jun.; reiterado en CSJ AC963- 2019, 15 mar.) (CSJ AC4910-2024). 5.- Según el dictamen pericial obrante en el archivo digital 15 del cuaderno del Tribunal, la extensión objeto del Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 9 litigio fue desenglobada del inmueble de mayor extensión, actualmente cuenta con un número de matrícula y una nomenclatura distintas.

Justamente, el recibo de pago del impuesto para el año 2024, informa que el avalúo de esa heredad ascendía a «$257’783.000», cifra que actualizó el ad quem a «$271’489.999», estableciendo que la pérdida económica sufrida por los demandantes era inferior a «1.000 SMLMV» para la época en que se dictó la providencia de segundo grado -24 de enero de 2025, corregida el 6 de febrero siguiente- lo que resultaba insuficiente en aras de conceder el mecanismo extraordinario. 6.- Empero, el Tribunal obvió una cosa.

En tratándose de bienes raíces, por las reglas de la oferta y la demanda del mercado, su estimación económica tiende a variar en el tiempo con ocasión a sus puntuales características, sea por área, ubicación, obras en él existentes, entre otros factores, por lo que no se avenía pertinente para los fines aquí perseguidos, tomar el precio del fundo e indexarlo a la época del fallo combatido.

Pese a esa inobservancia, lo cierto es que el quantum del predio no supera la cuantía prevista en el artículo 338 de la ley adjetiva para acudir al escenario excepcional -$257’783.000- y como no hay en el plenario otra prueba capaz de acreditar que hoy en día el justiprecio del bien raíz es superior a ese guarismo, hizo bien el fallador en negar la concesión del recurso extraordinario de casación. 7.- Ahora, los opugnantes también se duelen porque, en su opinión, el precio comercial del terruño es «muy superior» al Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 10 coste catastral avaluado en el recibo del impuesto predial de 2024.

Al respecto, si los recurrentes tenían plena convicción de que el importe del predio objeto del litigio era bastante mayor a la tasación realizada por la administración, bien pudieron allegar un dictamen pericial para establecer ese preciso ítem, facultad otorgada a las partes conforme al precepto 339 del estatuto procesal civil. Sin embargo, como ello no ocurrió, el ad quem echó mano de los elementos de juicio obrantes en el expediente para averiguar ese tópico, como lo manda dicha pauta, de ahí que, no hay nada qué recriminarle en la ejecución de esa labor. 8.- En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por los recurrentes con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo advierte el canon 365, numeral 8° ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-31-03-017-2016-00121-01 11 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 24 de enero, corregida el 6 de febrero siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21CE5812718F9364BA9F733735B406814A3E66655D879701277D54723F0BB362 Documento generado en 2025-07-23