AC4733-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02950-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao –Cauca- y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra la señora Elvira Isacue, en la que pidió librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, por reparto se le asignó el asunto, el cual libró la orden de apremio solicitada.
Posteriormente, el 12 de abril de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Después de varias actuaciones, en auto del 22 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02950-00 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 20 de junio, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en Santander de Quilichao; por ende, en vista de que el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada corresponden a dicha circunscripción territorial, la parte actora hizo uso de su facultad de escogencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02950-00 3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que sea parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02950-00 4 con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.2 3.- Con esos lineamientos se concluye que, sin importar si la demanda se presentó ante los jueces de Santander de Quilichao bajo los apremios de los numerales 1° o 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, ninguno era aplicable en el presente asunto dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo.
Ello no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de Santander de Quilichao. En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio principal como el del domicilio de 2 CSJ.
AC1991-2021. 3 Información consultada en agosto de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015912&c=28. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02950-00 5 la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en este último donde se presentó la demanda y, además, corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca- es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D12A451038619ECB0AB20210C4A2F580834816AC0509290428FF7151E4E4DDE2 Documento generado en 2024-08-23