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AC4732-2024 [2024-02947-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 4819 de 2007Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC4732-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02947-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia Cauca y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Yener Rubiel Ruiz Bolaños, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Argelia Cauca por «prevalecer el lugar de domicilio del demandado y la cuantía»1. 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia Cauca, el cual libró el mandamiento de pago pedido2, notificó al ejecutado mediante aviso3, ordenó 1 01 Demanda con anexos. 2 02 Mandamiento ejecutivo. 3 04 Notificación por aviso.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02947-00 2 seguir adelante la ejecución4, aprobó las liquidaciones del crédito5 y costas6, y la cesión del crédito en favor del ahora demandante, Central de Inversiones S.A.7 Posteriormente decidió no continuar con el trámite por cuanto la entidad actualmente ejecutante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, siendo competente el juez de su domicilio, por aplicación del numeral 10º del artículo 28 en concordancia con el artículo 29, ambos del Código General del Proceso, por lo que remitió las diligencias a su homólogo en la ciudad de Bogotá8. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa con fundamento en que el demandante podía elegir entre el domicilio del demandado o del cumplimiento de las obligaciones adquiridas y esta determinación no podía ser alterada por el juez escogido9.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»10, con domicilio principal 4 05 Auto ordena seguir adelante la ejecución. 5 07 Auto aprueba liquidación crédito. 6 09 Auto 11 Auto aprueba liquidación costas. 7 16 Auto Cesión Crédito. 8 17 Auto remite por competencia. 9 Auto propone conflicto de competencia. 10 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02947-00 3 en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02947-00 4 «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Argelia Cauca existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución11; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. 11 01 Demanda con anexos, página 4.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02947-00 5 Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resultara aplicable, toda vez que el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a prevención para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en Argelia Caldas, como el de su domicilio social principal en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en el municipio de Argelia Cauca, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar de domicilio del convocado, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- Cabe agregar, el referido Juzgado no podía rehusar el conocimiento por virtud de la cesión del crédito efectuado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en favor de Central de Inversiones S.A., porque a pesar de que esta última corresponda a una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional12 y por ende, sea una entidad descentralizada del orden nacional13, la competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero 12 Artículo 1 del Decreto 4819 de 2007. 13 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02947-00 6 especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso (AC5620-2022)14. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia Cauca, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia Cauca es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes intervinientes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 14 Al respecto el artículo 27 del Código General del Proceso dispone que «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98AA60FA43DF4DC3BB5BDFAED86AE020BF7F87B957348A9370D66C99A9D225D4 Documento generado en 2024-08-23