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AC4732-2022 [2022-03318-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4732-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Virginia (Distrito judicial de Risaralda) y Cuarto Civil Municipal de Duitama (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -Congarantías- contra Daniel Soler Silva.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 71202014844. La convocante indicó que ese juzgado era competente por el lugar del cumplimiento de las obligaciones. 2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, para lo cual argumentó que existe Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00 2 concurrencia de fueros en los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que la escogencia recae sobre el demandante y su elección fue «caprichosa y artificial», pues no existe fundamento en el título valor que permita identificar al municipio de La Virginia como el lugar de cumplimiento de las obligaciones, porque así no fue indicado en la carta de instrucciones suscrita para diligenciar el título valor girado con espacios en blanco.

Además, el demandado no tiene su domicilio en ese municipio, por lo que también se descarta el fuero general de competencia, y de igual forma el demandante no tiene domicilio ni agencias o sucursales en esa urbe. Por ende, remitió las diligencias a su homólogo de Duitama, por ser el domicilio del demandado. 3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que las instrucciones de diligenciamiento del pagaré base de la ejecución establecen en el numeral 4º que el lugar de pago será aquel donde se efectúe el cobro, que fue realizado por la convocante en el municipio de La Virginia, de lo que resulta aplicable el fuero negocial establecido en el numeral 3º del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00 3 común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00 4 suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Así las cosas, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues del título valor base de la ejecución no se desprende el sitio donde se deben cumplir las obligaciones que de este emanan. Si bien es cierto que en el cuerpo del instrumento cartular existía un espacio en blanco que podía ser diligenciado por parte del acreedor para consignar el sitio donde se realizaría el pago, según el numeral 4º de la carta de instrucciones anexa, también es cierto que dicha casilla permaneció vacía, de donde no resulta de recibo afirmar que el lugar pactado para cumplir el pago del importe del título correspondiera al municipio de La Virginia.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00 5 Por ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el tenor literal del título valor no ponía de presente un lugar de cumplimiento de las obligaciones, y a pesar de que la carta de instrucciones facultaba al acreedor para diligenciar los espacios en blanco, este no lo hizo, por lo que ahora no podría pretender encuadrar la competencia a su antojo.

Y como quiera que el domicilio del ejecutado es el municipio d Duitama, según se informó en el libelo, por aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al estrado judicial de esta localidad el conocimiento del asunto, esto es, por aplicación de la regla general de competencia territorial. 4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), al que se le enviará de inmediato el expediente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03318-00 6 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B73BBB5372670400513821381BB72494219A2CE8077136CCB578A0A24A788D0 Documento generado en 2022-10-18