AC4731-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02905-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda, Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Pitalito -Huila-.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra Daniel Paredes Samboni, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó la demanda ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, argumentando que en esta ciudad debe cumplirse la obligación materia de recaudo.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02905-00 2 2.- El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió inicialmente la causa por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento, adujo que el asunto corresponde a los jueces de la localidad de Puerto Aranda por distribución territorial, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos PCSJA18-11127 y CSJBTA 23-78. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, el cual decidió no avocar conocimiento mediante auto del 3 de abril de 2024, por encontrar que el domicilio del demandado se encuentra en el departamento del Huila y que en el título-valor no se estipuló de forma concreta «el lugar de cumplimiento de la obligación». 4.- Por su parte, en providencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito planteó conflicto negativo de competencia, al explicar que en el pagaré se plasmó con claridad que el lugar de cumplimiento es Bogotá. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual de que trata el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02905-00 3 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo.
La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, tal como lo manifestó en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», en el que indicó: «Señor Juez, es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTA D.C (…)» Siendo así, aunque el Juzgado de la Localidad de Puente Aranda, consideró que dicha ubicación no se había especificado en el pagaré, lo cierto es que sí se estipuló y de una manera bastante clara: «Yo(nosotros) DANIEL PAREDES SAMBONI ( ) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina ___ de la ciudad de Bogotá D.C, el día 06 del mes de Diciembre del año 2022, las siguientes sumas de dinero (…)».
Así las cosas, dado que en el título-valor aportado con la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02905-00 4 obligaciones a cargo del señor Paredes Samboni serían satisfechas en la ciudad de Bogotá D.C., la sociedad convocante se encontraba habilitada para presentar la demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de esta capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda, Bogotá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la demandante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FDCB3314CB92E89F908B6C482CA99094E188652779347D41466EE214CAA6A1D Documento generado en 2024-08-23