AC4730-2025 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada por la sociedad demandante JM Capital Investments S.A. a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.- I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo del 2023 - dentro del proceso verbal impulsado por Horacio Guzmán V. & Cía. S en C. Intermediahn S.A.S., Andrea Hurtado Novella, Aydé Salced Yusty, María Cristina Novella de Hurtado, Diego Alfred Hurado O’Byrne y JM Capital Investments S.A.S. respecto de SBS Seguros Colombia S.A.1, el Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.- la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali emitió 1 Sociedad además llamada en garantía 2 Cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 2 sentencia de segunda instancia que revocó lo decido por el a quo.
En su lugar, entre otros, declaró que «Acción Sociedad Fiduciaria S.A., es civilmente responsable en condición propia, frente a Intermediahn S.A.S., Horacio Guzmán V & Cía S. en C., Aydé Salcedo Yusty y JM Capital Investments S.A.S., por incumplir sus deberes legales y contractuales derivados del contrato de fiducia mercantil que dio origen al fideicomiso FA-2351 Marcas Mall».
Asimismo, condenó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a pagar en favor de los afectados diferentes sumas de dinero. En beneficio de JM Capital Investments S.A.S. reconoció «la suma de $2.482.683.944,00 por concepto de capital, y $3.432.897.288,17, por concepto de intereses moratorios, calculados desde que la obligación se hizo exigible hasta el 5 de marzo de 2023».
Igualmente, condenó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a pagar intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2023 hasta la fecha en que se efectuara el pago. 2. Por auto del 2 de mayo de 2023 el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación impulsado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto de la sentencia del 7 de marzo de 2023.
En providencia del 30 de mayo de 20233 se aceptó la caución presentada por la casacionista para garantizar el pago de los perjuicios que pudieran ocasionarse a los demandantes con la suspensión del cumplimiento del fallo. 3 Confirmado en reposición, el 7 de junio de 2023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 3 3.
Surtido el trámite correspondiente, en auto del 3 de mayo de 20244, este Despacho admitió demanda de casación presentada por Acción Fiduciaria S.A. contra la mencionada sentencia. 4. En memorial presentado el 18 de septiembre de 2024 por el abogado Diego Suarez Escobar5 -actuando en nombre propio- informó sobre la cesión del 100% de los derechos litigiosos que detenta la demandante JM Capital Investments S.A., a su favor y de Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-.
Para ello, adjunto el documento suscrito por el representante legal de la cedente y los cesionarios. 5. Diego Suarez Escobar y el abogado Santiago Cruz Mantilla -el último en nombre de Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM- JS-MC- presentaron «ratificación» del «poder que JM Capital Investments S.A.S. otorgó para que la representaran en el trámite del recurso extraordinario de casación»6.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1969 del Código Civil «Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Y 4 En providencia del 6 de junio de 2024 se dispuso no reponer el auto del 3 de mayo de 2024. 5 Consecutivo 32, Esav. 6 Consecutivos 33, 36 y 38, Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 4 «Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda».
Además, según el artículo 1970 de la misma codificación «Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho». Ahora bien, frente a la calidad litigiosa de un derecho, esta Corte ha señalado que, (…) basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y, por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por permutación [o a cualquier otro título, incluso gratuito, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código - a juicio de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea el cedente y al cesionario.7 2.
Revisado el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos aportado, se advierte que fue suscrito por Mauricio Caicedo Rassi, en calidad de representante legal de la sociedad JM Capital Investments S.A. En aquel escrito, se estipuló que cedían: …el cien por ciento (100%) de los derechos económicos que posee mi representada en el proceso del asunto así: a) El diez por ciento (10%) a favor del doctor DIEGO SUAREZ ESCOBAR, mayor de edad y domiciliado en Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.680.1701 expedida en Cali, portador de la tarjeta profesional No. 54.490 del C.S.J.; b) El siete punto tres por ciento (7.3%) a favor de la señora MARGARITA MARÍA ECHAVARRÍA VÉLEZ, mayor de edad y domiciliada en Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.993.607; 7 Sentencia SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467, reiterada en CSJ SC15339-2017.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 5 c) El doce punto siete por ciento (12.7%) a favor de la señora MARIANA BOTERO ECHAVARRZ, mayor de edad y domiciliada en Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.107.064.901; y d) El setenta por ciento (70%) a favor fideicomiso denominado PAGOS JM-JS-MC de la cual es vocera y administradora FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificado con el NIT 800.256.769-6.
También, se dejó consignado que, ante un eventual fallo favorable, a cada uno de los cesionarios les corresponderá el pago de la obligación, intereses generados, las costas y agencias en derecho, en el porcentaje indicado para cada uno de ellos. Y en la misma proporción «la cesión de las garantías otorgadas a favor de JM CAPITAL INVESTMETS S.A.S. por parte de la fiduciaria demandada, por las cuales prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada».
Por último, se advirtió en el contrato que JM Capital Investmets S.A.S. «no conservará titularidad alguna sobre los derechos económicos». No obstante, «Bajo ninguna circunstancia deberá interpretarse la presente cesión como una sustitución procesal». De manera que la sociedad cedente «mantendrá su posición en el litigio y continuará asumiendo todas las responsabilidades asociadas a su rol en el proceso hasta la resolución del mismo».
Asimismo, se observa que el contrato de cesión fue suscrito por los cesionarios Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y por Juan Fernando Osorio Burbano, en calidad de apoderado general de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., -como vocera y administradora del fideicomiso Pagos JM-JS-MC-. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 6 3.
Como anexos, se aportaron los siguientes documentos: 3.1. Contrato de fiducia mercantil de administración y pagos «FIDEICOMISO PAGOS JM-JS-MC», de fecha 29 de febrero de 2024, celebrado entre JM Capital Investments S.A. -en calidad de fideicomitente y representada por Mauricio Caicedo Rassi- y la Fiduciaria Corficolombiana S.A. -a través de su apoderado general Juan Fernando Osorio Burbano-.
En la cláusula veinticuatro se dispuso que la duración del contrato «será el necesario para completar el objeto del presente contrato». De otro lado, en la cláusula sexta de aquel documento, sobre los «BIENES FIDEICOMITIDOS» se dispuso que el fideicomitente se obligaba a transferir los siguientes bienes, de manera irrevocable, a título de fiducia mercantil: (i) la suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) a la suscripción del presente contrato, (ii) el 90% de los derechos económicos y la suma de dinero por concepto de capital e intereses que determine la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrto Judicial de Cali – Sala Civil dentro del proceso con radicado 76001-31-03-002-2018-00293-02 a favor de JM Capital Investments S.A.S., una vez la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil no case la sentnecia proferida por el mismo Tribunal., (iv) los Rendimientos y (v) las demás sumas de dinero que aporte o deba aportar el Fideicomitente para el desarrollo del Contrato de Fiducia. 3.2.
También se adosó «OTROSÍ No. 1 AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS FIDEICOMISO PAGOS JM-JS-MC», suscrito entre las mismas partes el 2 de julio de 2024. Este, con el fin de modificar el contrato Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 7 primigenio en el sentido de «disminuir el porcentaje de cesión de los derechos económicos de la sentencia condenatoria contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a favor de JM CAPITAL INVESTMENTS S.A.S. y las correspondientes sumas de dinero que finalmente determine la autoridad judicial por concepto de capital e intereses moratorios, unavez la Corte Suprema de Juzticia – Sala de Casación Civil no case la sentencia y ratifique la condena contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pasando del 90% al 70%». 3.3.
Poder general emanado de Fiduciaria Corficolombiana S.A. -representada legalmente por Juan Carlos Pertuz Buitrago- a favor de Juan Fernando Osorio Burbano. Efectuado mediante escritura pública n° 2127 del 20 de noviembre de 2019, de la Notaría Veintitrés del Círculo Notarial de Bogotá. Además, se adjuntó certificado de vigencia del poder, de fecha 2 de septiembre de 2024, procedente de esa notaria. 4.
Conforme a lo anterior, de cara a la etapa procesal en la que se encuentra este trámite extraordinario, se aceptará el acuerdo de cesión de derechos litigiosos efectuado por JM Capital Investments S.A. a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC. Por tanto, en aplicación del inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, que establece «(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
(…)», se reconocerá tal calidad a los cesionarios. 5. De otro lado, el abogado Santiago Cruz Mantilla presentó «ratificación» del poder emanado de los cesionarios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 8 Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC, para ser representados en la contienda8.
En consecuencia, se reconocerá personería al mencionado togado, para actuar como apoderado judicial de aquellos cesionarios, en los términos del mandato. 6.- Por último, frente a la «ratificación» del «poder que JM Capital Investments S.A.S. otorgó para que la representaran en el trámite del recurso extraordinario de casación», presentada por el doctor Diego Suarez Escobar9, se advierte que no contiene la aceptación expresa o tácita proveniente de los abogados, necesaria a voces del artículo 74 del Código General del Proceso10.
Esto, si se tiene en cuenta la calidad del interviniente que pretende ser agenciado, quien no actúa como sucesor procesal. En consecuencia, no se accederá al reconocimiento de personería rogada, sin perjuicio de que, si a bien lo tienen, los interesados subsanen lo resaltado.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante JM Capital Investments S.A., a favor de Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM- JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.- SEGUNDO. TENER como litisconsortes de la cedente 8 Consecutivos 36 y 38, Esav. 9 Consecutivo 33, Esav. 10 «Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 9 JM Capital Investments S.A., a Diego Suarez Escobar, Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Santiago Cruz Mantilla para actuar como apoderado judicial de Margarita María Echavarría Vélez, Mariana Botero Echavarría y el fideicomiso Pagos JM-JS-MC -administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-, de conformidad con el poder allegado para tal fin.
CUARTO. NO ACCEDER al reconocimiento de personería o «ratificación» de poder solicitada por el cesionario Diego Suarez Escobar.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: E914A61A1D99DFD3D8E32D794DB3468906577E5D3D48CA10DFB8196CE7727CB9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999