AC4730-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02823-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA S.A., promovió demanda ejecutiva contra José Alfredo Gutiérrez Vargas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en atención «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTA D.C (…); así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.»1. 1 001 Anexos y demanda.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02823-00 2 2.- La demanda correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que rehusó el conocimiento porque «el lugar de notificaciones del demandado es Chiquinquirá – Boyacá, lo que resulta nugatorio admitir una demanda (…) que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado», competencia que es privativa de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibidem 2. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa, con fundamento en que el interesado fue el que escogió la ciudad de Bogotá y esta determinación no puede ser desconocida por el Juzgador3.
II. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente, siendo ellos, la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual consagrado en el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa. 2 2023-0058 rechaza territorialidad, 001 cuaderno. 3 07 Auto rechaza demanda.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02823-00 3 En este punto debe insistirse en que el aludido foro contractual se extiende a los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo. 2.- La sociedad actora, en este caso fijó la competencia en la ciudad de Bogotá con sustento en la elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del documento aportado como título valor, en este caso, la ciudad de Bogotá, según se consignó de manera expresa en la demanda en concordancia con el pagaré que sirve de base a la ejecución. Así las cosas, dado que la entidad actora optó, de forma expresa, por asignar la competencia para conocer del juicio ejecutivo a partir del lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar la demanda ejecutiva, so capa de interpretar la voluntad tácita de la acreedora. 3.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02823-00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá Boyacá, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E950711BDDA565122739A775613E9E2E0C9B887AD24EA63F323E0968AF709E6 Documento generado en 2024-08-23