AC4729-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por Carlos Julio Sánchez, contra el CSJ AC4169- 2024. I.
ANTECEDENTES 1.- En dicha providencia se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Carlos Julio Sánchez contra la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1. 2.- El demandante en revisión dentro del término de ejecutoria del referido auto presentó recurso de apelación 10015 Auto.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 2 por medio del cual solicitó revocarlo y en consecuencia, proceder a la admisión del recurso extraordinario2. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 320 del Código General del Proceso, prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión. El artículo 321 ejusdem, preceptúa que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que «el recurso de súplica procede contra (…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (subrayado fuera del texto).
De las referidas reglas emerge que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda cuando es proferido en primera instancia; y el recurso de súplica, contra los autos emitidos por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso de revisión que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. 2 0157. Memorial.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 3 2.- En el presente asunto, el demandante interpuso oportunamente apelación contra el auto que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en referencia. Bajo ese panorama el recurso procedente es el de súplica porque, este fue proferido por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, se impone imprimir el trámite que corresponde, de modo que, ante la improcedencia de la apelación, deberán atenderse las reglas del recurso de súplica que era el indicado.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 3.- En suma, se rechazará por improcedente el recurso de apelación y se remitirá la actuación al Magistrado que sigue en turno para que lo que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01302-00 4 RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Julio Sánchez, contra el AC4169-2024. Segundo. REMITIR el expediente al Magistrado que sigue en turno, para lo pertinente.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E6D29EC727024CE6AF73EE5085FC35EC961B0EF7A83AC935A44F1C497A803C5 Documento generado en 2024-08-23