HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4726-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal San Pedro de los Milagros, Antioquia y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia la sociedad Inversiones Agromolienda S.A.S., formuló demanda contra Rafael Alberto Díaz Granados Castañeda, para que mediante el trámite del proceso monitorio se le condene al pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de nueve (9) contratos de compraventa de productos ofrecidos por la actora, cuya cuantía y forma de pago quedó incorporada en sendas facturas electrónicas anexadas al libelo inaugural; junto con los intereses moratorios causados.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «[e]n virtud de la cuantía ya mencionada y según el artículo 28 del C.G.P numeral 3 es usted señor JUEZ el competente para conocer de esta demanda por el domicilio del demandado, dado que se encuentra domiciliado en el Corregimiento de Ovejas, San Pedro de los Milagros, Antioquia» [pág. 5, archivo digital 01DemandaAnexos.pdf]. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en que, carece de competencia por el factor territorial «pues, en las facturas electrónicas de venta que soportan la demanda se indica que la dirección del demandado es la Carrera 55 # 40A 20 Of 1012 de Medellín» y agregó, que «[a]unque es cierto, existe un factor de competencia a elección del demandante, que puede ser el lugar de cumplimiento de la obligación, es importante destacar que las facturas se emitieron para pagar mediante consignación en la cuenta del demandante y no para ser pagadas en el Municipio de San Pedro»; a partir de lo anterior, dispuso entonces la remisión de las diligencias a los juzgadores de Medellín [archivo digital 03RechazaCompetencia.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que, «según la manifestación de la parte demandante en el escrito de demanda, el lugar de domicilio del demandado RAFAEL ALBERTO DIAZ GRANADOS CASTAÑEDA, es el Corregimiento de Ovejas, San Pedro de los Milagros, Antioquia, en el acápite de competencia de forma expresa indicó que corresponde la demanda al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, ANTIOQUIA, al establecer, a mutuo propio, la competencia por el lugar del domicilio del demandado», de modo que lo argüido por el funcionario remitente, referente a la dirección Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 3 registrada en las facturas, no tuvo en cuenta «lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, al indicar que establecía la competencia por el domicilio del demandado, y al indicar que el mismo corresponde es al Corregimiento de Ovejas, San Pedro de los Milagros, Antioquia, sin tener en cuenta, que posiblemente la dirección indicada en cada una de las Facturas electrónicas de venta Nros.
ESP 19095, ESP 19805, ESP 20429, ESP 20853, ESP 21122, ESP 21413, ESP 21789, ESP 22611 y ESP 23948, puede obedecer, o al lugar de entrega de la mercancía, o a la dirección de notificación de los negocios del demandado, o a la dirección de notificaciones judiciales propias, y no necesariamente al domicilio, como lo entendió el citado Juzgado; pues recuérdese que domicilio y dirección de notificaciones corresponden a conceptos distintos y requisitos de la demanda independientes».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 07AutoProponeConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 4 del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, porque en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivada de estos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 5 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- En el sub lite, Inversiones Agromolienda S.A.S. promovió el litigio para obtener del demandado Rafael Alberto Díaz Granados Castañeda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de nueve (9) contratos de compraventa que las partes ajustaron y que quedaron respaldadas en igual número de facturas electrónicas que se anexaron con la demanda, de suerte que para la fijación del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 6 juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados del negocio jurídico.
Amparado en esa potestad el demandante se decantó por la pauta general de atribución, referida al domicilio del demandado, que según afirmó lo es «el Corregimiento de Ovejas, Sector El Chicharrón, San Pedro de los Milagros, Antioquia». Sin embargo, la funcionaria primigenia repulsó el conocimiento aduciendo que el domicilio del demandado era Medellín, pues así se registra en las facturas allegadas con la demanda.
Pasó por alto la funcionaria, a más que las direcciones que se incorporan en unas facturas no necesariamente coincide con el domicilio del comprador, habida cuenta que esta puede corresponder a la sede donde se entregaran las mercaderías o bien simplemente en la que éste podría recibir correspondencia, entre muchas otras razones, sino además, que la manifestación que al respecto hace el demandante en el escrito inaugural goza de presunción de veracidad, de modo que podrá ser controvertido por el llamado a juicio a través de medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo.
Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario de San Pedro de los Milagros al justificar su falta de competencia porque en las facturas aparece una dirección Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 7 física del comprador – demandado en la ciudad de Medellín, pues, como se apuntó, fue contundente el promotor al señalar que el domicilio de aquél concurría en esa municipalidad, quedando abierta la posibilidad de que al ser vinculado pueda discutir o no esa atestación, labor que no puede asumir motu proprio el juzgador, amen que no se está ante un factor de competencia privativo por el factor subjetivo o funcional. 5.- Síguese entonces, que si la actora Inversiones Agromolienda S.A.S. optó por impulsar su reclamo judicial ante el juez del domicilio del demandado, como expresamente lo indicó en el libelo introductor, ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse el juzgador, de ahí que le correspondía al funcionario de San Pedro de los Milagros impartir la tramitación pertinente, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía a voluntad desconocerlo. 6.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer del juicio monitorio sigue la regla general de atribución del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos de San Pedro de los Milagros, Antioquia, por ser el sitio donde según su atestación, tiene el domicilio el demandado.
Por lo tanto, es a los juzgadores de esa municipalidad y no a los de Medellín, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03098-00 8 ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal San Pedro de los Milagros, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF7A5F1074A1B5A98AAC91E91933CCF4EEFDB40AD283752AEB35A70BED969C15 Documento generado en 2024-08-26