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AC4725-2024 [20240287300]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4725-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila y su homólogo Cincuenta de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el juez civil del circuito de Neiva -reparto-, Colmena Group S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra Inversiones Ramfor Ltda. y Servicios y Alimentos Nacionales S.A.S. -«sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL POR UN FUTURO MEJOR»-, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en diferentes facturas electrónicas de venta, generadas con ocasión del contrato de suministro que las partes celebraron «para la ejecución del contrato adjudicado en proce[s]o [d]e Licitación Pública No. SELPS,0001-12 (…) suscrito por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 2 Unión Temporal con la Gobernación del Huila»; junto con los intereses moratorios causados.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en razón a la naturaleza del proceso, el domicilio de ejecución del contrato y cumplimiento de la obligación, así como la cuantía» [pág. 8, archivo digital 001Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que, «aunque en el escrito introductor el actor especificó que daba aplicación al lugar de cumplimiento de la obligación, o lugar de pago de las facturas, revisadas las mismas no se observó mención alguna a esto, pues solamente se pactó el medio de pago por transferencia bancaria, luego la cláusula de competencia establecida en el mentado Numeral 3 del Artículo 28 del C.G.P. no resultaba aplicable a la presente demanda, restando por tanto impartirse aplicación a la cláusula ordinaria relativa al domicilio de los demandados, siendo en este caso el Municipio de Girón (S.), y la ciudad de Bogotá D.C., a la cual habrá de remitirse la demanda»; a partir de lo anterior, dispuso entonces la remisión de las diligencias a sus pares de esta capital [archivo digital 010AutoRechazaDemanda.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que, «de la revisión de las órdenes de compra que conforman según el actor el título ejecutivo complejo, se observa que los productos suministrados por el proveedor Colmena Group S.A.S., hoy demandante, debían ser entregados “en las instalaciones de la bodega en Neiva”, de manera que el cumplimiento de estas obligaciones se verificaba en dicha localidad y es la razón de la elección hecha por esa sociedad a la hora de presentar su demanda», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 3 que no puede ser desconocida, a lo que agregó que si, como lo dijo el remitente, en este caso, la competencia se definía por el «domicilio del deudor», lo cierto es que le asistía el deber de «esclarecer primero en cuál de las tres ciudades (Bogotá, Neiva, Bucaramanga), era que pretendía el ejecutante adelantar su demanda y no asumir sin expresa voluntad del demandante que era Bogotá en consideración solo al domicilio de Inversiones Ramfor Ltda., pasando por alto el domicilio de la otra demandada y de la que figura en las facturas aportadas como adquirente o comprador de los alimentos».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 003AutoProponeConflictoCompetencia50202400273Del2024712.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 4 Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones concurre con el fuero general a efecto de fijar el juez natural de la contienda, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre varias autoridades judiciales habilitadas la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 5 el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Colmena Group S.A.S. promovió el litigio para obtener el pago de la obligación a cargo de las enjuiciadas como integrantes de la «Unión Temporal por un Futuro Mejor», derivadas del «contrato de suministro Para la Ejecución del contrato Adjudicado en el proceso de Licitación Pública No. SELPSM0001-12 de la Gobernación del Huila», esgrimiendo como soporte de la ejecución los que calificó como “Títulos ejecutivos complejos”, pues, según su parecer, la prestación debida emerge de i) las órdenes de compra emitidas por la unión temporal; ii) las facturas electrónicas que remitió la demandante, junto con el certificado del proveedor tecnológico de facturación electrónica «en el que se evidencia la trazabilidad de la factura, emisión, envió, recepción, y aceptación tácita»; así como iii) el informe de ejecución final zona 4, que la unión temporal elaboró para la Gobernación del Huila en el que se relaciona y reconoce por parte de la representante del deudor el contenido de las Facturas FE6 y FE12.

Sin examinar la eficacia o no de los referidos documentos como soporte de la acción ejecutiva, de su contenido se puede constatar que la Unión Temporal por un Futuro Mejor emitió órdenes de compra a Colmena Group S.A.S como proveedor de productos alimenticios para entrega inmediata en la ciudad de «Huila- NEIVA»; señalando en las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 6 observaciones de algunas que «[e]ste producto dese ser entregado en las instalaciones de la bodega de Neiva» o «puesto en Neiva» (se destaca) Así mismo, que en dos de las «representación gráfica» de las facturas electrónicas cuyo cobro se pretende aparecen como datos del emisor/vendedor los siguientes, Razón Social: COLMENA GROUP SAS Nombre Comercial: COLMENA GROUP SAS Nit del Emisor: 901267367 País: Colombia Tipo de Contribuyente: Persona Jurídica Departamento: Huila Régimen Fiscal:O-23 Municipio / Ciudad: NEIVA Responsabilidad tributaria: 01 - IVA Dirección: CR 7 11 74 O F 105 Actividad Económica: 7020;5140 Teléfono / Móvil: Correo: colmenagroupsas@gmail.com (Negrillas ajenas) Y como datos del adquirente/comprador los que siguen, Nombre o razón Social: UNIÓN TEMPORAL POR UN FUTURO MEJOR Tipo de Documento: NIT País: Colombia Número Documento: 901476258 Departamento: Huila Tipo de Contribuyente: Persona Jurídica Municipio / Ciudad: NEIVA Régimen fiscal: O-47 Dirección: CALLE 46 16 22 Responsabilidad tributaria: 01 - IVA Teléfono / Móvil: 3153183504 Correo: utfuturomejor1@gmail.com (Negrillas ajenas) Las restantes registran a otros sujetos como vendedores, a saber, Distribuciones Vargas Ramírez S.A.S., Fundación Plan Niñez, Avícola La Dominga S.A.S. y Colmena Group S.A.S. como compradora.

En el “ACTA PARCIAL Y/O FINAL” del contrato de prestación del servicio de alimentación escolar del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 7 departamento de Huila en la cual se dejó anotado que «en cumplimiento de la obligación de las compras locales del 60%, el Operador UT POR UN FUTURO MEJOR radica las siguientes facturas y anexa certificación de cumplimiento de compras locales, expedida el 14 de septiembre y firmada por el revisor fiscal de UT POR UN FUTURO MEJOR, RICHAR MUÑOZ FONSECA, con T.P. N* 163739-T», enlistando seis ítem del proveedor Colmena Group S.A. con factura FE6.

Otro tanto se registra en el «Acta Final» del mentado contrato incluyendo en ésta cuatro registros de Colmena Group S.A.S. con la factura FE12. También se hace referencia de la participación de Colmena Group S.A.S. en la ejecución del contrato alimentario de la Gobernación del Huila con la Unión Temporal por un Futuro Mejor en el «Informe de Ejecución Final» rendido por la contratista, al incluir a aquella dentro del litado de proveedores con las facturas FE6 y FE12 [archivo digital 004Anexos.pdf].

En ese orden, conforme a los anexos de la demanda referenciados es posible colegir que la obligación a cargo de Colmena Group S.A.S. se atendió en la ciudad de Neiva, de modo que, bien podía ésta presentar su reclamo en esta urbe, habida cuenta que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no restringe la fijación de la competencia cuando se involucra un negocio jurídico o títulos ejecutivos a una especifica obligación incumplida, como sería en este caso a la del pago a cargo de la demandada, pues la disposición expresamente señala, que «es también competente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 8 juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», lo que revela que lo podrá ser el de la sede en la cual se honró alguna cuando de obligaciones bilaterales se trata.

Síguese entonces, que si la acreedora Colmena Group S.A.S. optó por impulsar el cobro en el sitio de «cumplimiento de la obligación», como expresamente lo indicó en el libelo introductor [pág. 8, archivo digital 001Demanda.pdf], ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse, de ahí que le correspondía al funcionario de la capital huilense impartir la tramitación pertinente, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía a voluntad desconocerlo, menos modificarlo.

Al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024). 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción compulsiva sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la empresa ejecutante escogió válidamente a los despachos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02873-00 9 Neiva, por ser el sitio donde se honrarían las obligaciones que dieron origen a las facturas anexadas.

Por lo tanto, es a los juzgadores de esa urbe y no a los de esta ciudad, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A93DE20FBC81784971BF5D776A75728C1196A7650A0BA18FA8944D059BA1DD Documento generado en 2024-08-26