1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC472-2023 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Héctor Mauricio Escobar Vélez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de Saldarriaga Franco Safra S.A.S. e indeterminados.
I. EL LITIGIO A. La pretensión Se promovió el proceso para que, con citación de Saldarriaga Franco Safra S.A.S. y personas indeterminadas, se declarara que el actor adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles ubicados en la «calle Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 2 47 Sur # 55-72» y «carrera 58 # 43 Sur-28» de Medellín, Antioquia, e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-56103 y 001-761429, respectivamente, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en esos registros. [Fls. 101 a 110, archivo digital: 01 ExpedienteParte1].
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la anterior pretensión se adujo lo que enseguida se compendia: 1.- El accionante arribó a los predios referidos en el año 2006 en busca de establecer allí su vivienda y la de su familia, pero a su llegada los encontró «deshabitados, abandonados, con maleza y basura», sin indicios de señorío. 2.- Desde esa época, el gestor viene poseyendo los fundos sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señor y dueño», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un propietario, como la construcción de mejoras, la producción de cultivos, la cría de semovientes, la siembra de árboles, la instalación de los servicios públicos y el pago de los impuestos.
C. El trámite de las instancias 1. Tras haberse enmendado la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 2 de octubre de 2019. [Fl. 140, ibídem]. Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 3 2. Al ser enterada del trámite, la sociedad convocada contestó con expresa oposición a lo pedido, proponiendo las excepciones de mérito que denominó «temeridad; buena fe del demandado y mala fe del demandante; enriquecimiento ilegítimo y sin causa; [e] innominada», apoyadas, principalmente en que el «21 de mayo de 2017» Escobar Vélez, de forma «arbitraria, descarada, inconsulta y de mala fe» quiso instalar «fraudulentamente» energía de «contrabando» sobre los terrenos, comenzando su «posesión arbitraria» desde el «25 de mayo [siguiente]».
Debido a ello, inició una querella en contra del demandante por «perturbación a la posesión», pero agotado el rito correspondiente, en sede de segunda instancia, se decretó la nulidad de las diligencias adelantadas por la «Corregiduría de El Limonar», así que el 18 de febrero de 2019 se optó por retirar dicho trámite. [Fls. 181 a 196, Ibídem]. 3.- El convocante reformó el libelo inaugural en el sentido de señalar que ingresó por primera vez a los terruños motivo del litigio en el año 2005, cuando un señor apodado «Pelé» le permitió ocuparlos en calidad de «arrendatario» con el propósito de realizar actividades de «pastoreo de ganado», sin embargo, un año después aquél falleció y tuvo que marcharse de allí, retornando nuevamente en 2006 «con el ánimo de poseerlos, pues nadie respondía por los lotes, no eran vigilados, ni cuidados por ninguna persona y quedando a merced del vandalismo».
La heredad identificada con matrícula inmobiliaria No. 001-761429 fue objeto de dos «ventas parciales» efectuadas por Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 4 la compañía enjuiciada a favor de Ancízar Gasca Bonello, razón por la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín abrió los folios Nos. 001-761428 y 001-815382, «quedando un área remanente de tierra de 4.185.60 mts2» del lote principal. [Archivo digital: 12SubsanaReformaDemanda].
Tras haberse subsanado la «reforma», esta se admitió en auto de 1º oct. 2020, sin expresa oposición de la interpelada. [Fls. 38 a 43, Ibídem]. 4.- El curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» también se resistió a los anhelos del prescribiente, enarbolando la defensa de «cosa juzgada», con sustento en que Saldarriaga Franco Safra S.A.S. demandó a Héctor Mauricio Escobar Vélez para conseguir la reivindicación de los mismos «inmuebles», aspiración a la que accedió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en proveído de 2 de marzo de 2020, el cual cobró firmeza el día 9 siguiente. [Archivo digital: 37ContestaciónCurador20210114]. 5.- Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, en la que desestimó las súplicas del propulsor; impugnada esta determinación por este último, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 18 de julio de 2022.
La del ad quem, ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación. [Archivo digital: 13Sentencia, Cd. Tribunal]. D. La sentencia impugnada Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 5 Luego de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en torno a la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, enfrentó el Tribunal la situación planteada en el proceso, así: 1.- Relievó los reparos puntuales del apelante, concretándolos del siguiente modo: i) La valoración de los elementos de convicción de cara al tiempo de la posesión del demandante; ii) Las «formalidades» en la recepción de algunas pruebas; iii) La congruencia de la resolución de primer grado; y iv) Las «costas dispensadas». 2.- Siendo pacífico la condición de «poseedor» de Héctor Mauricio Escobar Vélez, se ocupó, en primer lugar, en averiguar desde cuándo ostentaba dicha calidad. 2.1.- Antes de adentrarse en el material suasorio, el ad quem recordó que, si bien la empresa encausada guardó silencio frente a la «reforma a la demanda», no por ello debía tenérsele como confesa, pues a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, esa consecuencia solamente era predicable «en relación a la demanda primigenia, no de sus reformas», de todas maneras, la confesión, así sea ficta, «admite prueba en contrario, tal como lo prevé el 197 [ibídem]». 2.1.1.- Hecha esa precisión, examinó los documentos aportados a la lid, iniciando por las fotografías, las cuales no indicaban la época en que fueron realizadas o a qué periodo Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 6 correspondían, siendo insuficientes para establecer el hito inaugural de la usucapión. 2.1.2.- A continuación, echó un vistazo a un «oficio» proveniente de la «empresa de servicios públicos», una factura de «energía eléctrica» y unos recibos por ese concepto, de los cuales dedujo que todos fueron expedidos entre los años 2016 y 2017, lo que «resultaba extraño» ya que, si era cierto que tenía el señorío de los fundos desde antes, cómo estos no contaban con ese «servicio» básico.
Por si fuera poco, el gestor presentó una «solicitud para pagar impuestos municipales» el 1º de abril de 2019, entonces, «si quería presentarse como poseedor solucionando obligaciones tributarias, ello solo lo hizo en este año». El iudex plural posó su mirada en las «declaraciones extraprocesales» de Edicson Fernando Zuleta Campo y José Saturnino Álvarez Rendón de 26 de mayo de 2017, las cuales, si bien no fueron ratificadas y por lo mismo «no pueden ser admitidas», lo cierto es que son dudosas, porque «dos personas que residen en municipios tan disímiles, Amagá y Caldas, respectivamente, pero sobre todo lejanos de donde está ubicado el inmueble en controversia, conocieran de forma tan detallada sus linderos, y dijeran que el demandante tiene esas tierras en “óptimas condiciones”, cuando del contexto probatorio se tiene que en buena parte es notorio su descuido».
Destacó, por otra parte, que la experticia del justiprecio de los fundos, aunque refiere a la edificación de algunas mejoras, de allí tampoco se podía colegir el periodo en que se hicieron. Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 7 Ahora, a juicio del sentenciador los «acuerdos» de 15 de noviembre de 2013 celebrados entre la sociedad antagonista con John Jairo Jiménez Cuesta y Ana Joaquina Toro López para que abandonaran los terruños objeto del pleito a cambio de una suma de dinero, dejaron ver que en aquel trecho la «posesión» no era ejercida por el interesado.
Pero si lo anterior fuera poco, halló que según la «anotación 15» del folio de matrícula inmobiliaria de uno de los lotes demandados (001-56103), en 2015 unos terceros promovieron «acción de pertenencia» frente a Saldarriaga Franco Safra S.A.S., lo cual desvirtuaba el «señorío» del enjuiciante en ese lapso, cuando menos, de manera exclusiva. 2.1.3.- A vuelta de lo anterior, abordó el análisis de las declaraciones de las partes y la prueba testimonial acopiada.
En lo atinente con la versión del activante, encontró que su dicho hacía mella a la verdad, pues aseveró no conocer a Saldarriaga Franco Safra S.A.S. y tampoco en cabeza de quién figuraba la propiedad de los «inmuebles», pese a que un año antes del comienzo de la contienda, en las diligencias administrativas adelantadas por el corregidor de “El Limonar”, tuvo una participación dinámica, incumpliendo así el deber consagrado en el artículo 78 de la codificación procesal y constituyéndose esa conducta como indicio grave en su contra.
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 8 Enseguida, el superior trajo a colación segmentos de lo expuesto por el actor, en lo atinente a su arribo a los terrenos, el compromiso de arrendamiento con “Pelé”, la mutación de esa situación que se dio después de su muerte, el alquiler de las superficies en disputa «para una latonería la que lleva funcionando cinco meses, y una bloquera (sic) desde hace cuatro meses» y el hecho de que, según afirmó, «nunca alguien del municipio ha ido al lote».
Esto ultimó, va en contravía con las piezas restantes, en las cuales se avizoró que en 2013 la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín sostuvo «tratativas» con la interpelada para alcanzar la propiedad de uno de los «predios», o más bien, «¿sería que el actor para la época no poseía el predio?», se cuestionó el colegiado. De inmediato, pasó el Tribunal a evaluar la exposición de la representante legal de la sociedad accionada, la cual dejó entrever que: i) Se enteró en 2017 de la «ocupación» de los «fundos» por un «problema» entre el demandante y Juan Pablo Ciro, vecino de éste y trabajador de la compañía, de ahí que, entabló una querella para recuperar la «posesión»; ii) En el 2013 los bienes estaban al cuidado del mayordomo «Guillermo Arredondo y su esposa María Elena», sin embargo, debido a las negociaciones que mantuvo con la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, reubicaron a la pareja en otra propiedad, «porque el Ente público exigía que el predio estuviera desocupado, e incluso con JHON JAIRO y ANA JOAQUINA TORO, que también vivían allí, tuvieron que negociar para poder entregar al EDU desocupado»; iii) Las heredades nunca estuvieron en buen estado, ni aún después de la llegada del actor, además, siempre asumió el importe del tributo predial, «aunque desde Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 9 hace alrededor de diez años están en mora de su pago»; y iv) En vida su difunto padre visitaba continuamente los terruños, después de muerte sus «herederos» acuden esporádicamente.
Para el ad quem, esa crónica carecía de contradicción, era coherente con el restante «acervo probatorio» y estaba desprovista de «hechos adversos» para el deponente, por ende, no podía tenerse como confesión conforme el numeral 2º del canon 191 de la ley adjetiva, como lo denunció el impugnante. Más aun, no le quita credibilidad el que eventualmente «se hubiera consultado algún documento durante la diligencia (…), pues ello no está expresamente prohibido y hace parte del deber del absolvente de estar informado (inciso 3o artículo 203 C. G. del P.)».
A reglón seguido, aproximó al debate las atestiguaciones de Mariela Herrera Builes, Guillermo Arredondo Ortiz y Juan Pablo Ciro Restrepo, tras abreviar en detalle sus narraciones y tener especial cuidado en lo reseñado por este último por la enemistad con el propulsor, coligió que fueron «enfáticos en afirmar que entre los años 2012 y 2013 el actor no ocupaba los inmuebles de marras, pues el ejercicio posesorio estaba en la demandada, siendo que aproximadamente hasta 2017 aquél entró al lugar ya con actos de posesión».
También arrimó a la polémica, las exposiciones de Luz Marina Restrepo Giraldo y María Elena Puerta, quienes dieron fe de la «posesión» de Héctor Mauricio desde «los años 2004 o 2005». De igual manera, el juzgador de segundo grado acercó lo testificado por Elix Elva del Carmen López Romero, Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 10 compañera sentimental del gestor, de quien infirió que era un «testigo de oídas» y «parcializado», tanto así que «llega a decir que su compañero llegó a vivir al lugar en el año 2000, lo que ni siquiera es sostenido por el demandante en el correspondiente hecho de la acción».
Ante ese panorama, el iudex colegiado, con soporte en un pronunciamiento de esta Corte y advertido de la «enemistad declarada» de Ciro Restrepo y los «problemas de memoria» que comenzó a presentar «Arredondo Ortiz», tomó partido por este grupo de testigos y tras recapitular otra vez las conclusiones que extrajo de los documentos y las atestaciones de los contendientes, ultimó que «el demandante no cumple el tiempo exigido para usucapir». 3.- Dedicó los últimos párrafos de su fallo para decir que la determinación del a quo devino congruente con los «hechos y las pretensiones de la demanda» y, en lo referente a la cuantificación de las «agencias en derecho», debía el apelante discutirla en la oportunidad contemplada en el numeral 5º del artículo 366 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. 4.- Y volviendo iterativamente sobre la «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» alegada, remató: Al no satisfacerse el presupuesto axiológico aplicable a la usurpación, tal como es la posesión por el tiempo legalmente requerido, en este caso diez años, pues a lo sumo el demandante probó tal condición posesoria desde el año 2017, las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso.
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 11 Por tanto, no podía resolverse favorablemente la pretensión prescriptiva. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres (3) cargos lanzó el recurrente frente al veredicto acabado de compendiar; el primero, por la vía de la «violación indirecta de una norma jurídica sustancial» (núm. 2º art. 336 C.G.P.); el segundo, por incongruencia (núm. 3º ibídem); y el tercero «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único» (núm. 4º ídem).
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 12 Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017- 00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690). 2.- Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia». 3.- Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 13 una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: … además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 4.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 1 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 14 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 4.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396- 2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 4.2.- En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 15 4.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017- 00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). 4.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007- 00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405- 01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141). 5.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 16 perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante. 6.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: ( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 17 6 Jul. 2005, rad. 5214;
CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309- 01) (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013- 00193-01). La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).
Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.
Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 18 [t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
(CSJ AC4592-2018, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.). 7.- Otro yerro in procedendo es el previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso relativo a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que impugnó, para cuya sustentación deberá el recurrente identificar la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.
Como lo ha establecido la Corte: [E]l embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo.
(CSJ. SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ AC817-2020, 10 mar.) Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la egida de la no reformatio in pejus, a saber: Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 19 a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación. (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras).
En tiempos más recientes, la Corte destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate, puntualizando que es en aquella sección de la providencia «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01;
SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194- 01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106- 2021, 15 dic. entre otras). 8.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que los tres cargos argüidos en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación. Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 20 PRIMER CARGO Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 80, 981, 2512, 2518, 2522, 2531, 2538 del Código Civil, 176, 187 y 188 del Código General del Proceso, a consecuencia de «error de hecho en [la] apreciación de las pruebas y [error de] derecho en el análisis probatorio».
Del ininteligible escrito se puede averiguar lo siguiente: El fallador interpretó erróneamente el «contenido de la demanda», al dar por demostrado que el actor ostentaba la calidad de «poseedor» sobre los «predios» demandados a partir del año 2017, siendo que las aspiraciones y el material suasorio acopiado indicaban que desde el 2006 tuvo «animus y corpus (…) sin reconocer dominio ajeno».
Además, estimó que la «usucapión» abarcaba «un solo inmueble», en franco desconocimiento de los anhelos de la causa petendi, en donde se dejó claro que se trataba de «dos lotes», debidamente individualizados. Incurrió en desacierto el ad quem al dilucidar que el señorío de Escobar Vélez principió en «octubre de 2016», data que tomó de la «solicitud de instalación de servicios de energía eléctrica», sin «concluir el día en que según su raciocinio el poseedor comenzó el hecho de la posesión», dejando «sin piso la valoración de esta prueba».
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 21 A continuación, la impugnante, al parecer, citó textualmente un segmento del interrogatorio practicado al gestor, según el cual, integrado con «la inspección judicial realizada por la corregiduría en el proceso administrativo de la querella policiva» y la efectuada en el asunto de la referencia, daban cuenta que su vínculo con el «lote identificado con matrícula 001 - 56103» comenzó en «2006».
En opinión de la censora, el colegiado cometió yerro de iure por la «falsa apreciación de la prueba documental relacionada con la testimonial», habida cuenta que, en la versión rendida por el peticionario este adujo que «venía sumando posesión desde el año 2006» y tras copiar literalmente un fragmento, refirió que se contradecía con lo narrado por la testigo «Mariela Herrera», quien, inclusive dijo una cosa en el «trámite de querella» y otra distinta en el «proceso declarativo».
La Magistratura «distorsionó la realidad» al concluir que la «posesión» del gestor se remontó a 2017, cuando, en verdad, tuvo germen en 2006, lo cual se verificaba partiendo de la «unidad probatoria» de los «documentos», los «testimonios» y lo relatado por los contendientes, pero dejó de lado la ponderación en conjunto de esos elementos de convicción. Resaltó enseguida la opugnante que, contrario a lo considerado por el sentenciador, el «pago de impuestos no es un requisito» establecido en el artículo 2531 del Código Civil para acreditar la «posesión» y si el convocante no pudo «obtener las facturas» por ese concepto, ello fue «por no ser el propietario».
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 22 Ahora, según la crónica de la representante legal de la empresa accionada, las heredades se encontraban en «total abandono», se adeudaban tributos y carecía de servicios públicos, además, de ese relato se colige que la convocada «nunca fue informada por la señora Mariela ni por el señor Ciro, sobre la posesión del señor Héctor», circunstancia que pasó por alto el Tribunal, porque de haberla tenido en cuenta habría «interpreta[do]» que el actor venía poseyendo «desde muchos años antes» al «2016».
El ad quem no le asignó mérito, «ni le dio relevancia, ni credibilidad» a las «declaraciones extraprocesales» allegadas por el auspiciante y que fueron parte del trámite administrativo en el que obró como querellado, piezas que no fueron «tachadas» en esas diligencias y las cuales acreditaban que en 2006 se situó el hito inicial de la «posesión».
Tampoco dio relevancia a algunos testimonios por cuanto residían en otros sitios distintos a la ubicación de los «predios», pero esa situación resultaba inane a efectos de demostrar «los actos posesorios que ha realizado el actor». En opinión de la casacionista, los «acuerdos» celebrados el 15 de noviembre de 2013 por la compañía demandada con John Jairo Jiménez Cuesta y Ana Joaquina Toro López para que abandonaran los terrenos motivo del pleito, no eran suficientes para descartar la «posesión» de Héctor Mauricio, dado que comúnmente «entraban y salían» personas, «algunas de ellas, permanecían un tiempo pero sin ánimo de poseer».
Adicionalmente, esos «documentos» debieron ir acompañados con los «recibos de pago» o «ratificados» por sus suscriptores, Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 23 porque por sí solos no llevan a la conclusión de que la antagonista conservó el dominio material de los fundos, si acaso, ello se «ubica es respecto a los vivientes». En sentir de la censora, aun cuando en el pasado unos terceros entablaron otra «acción de pertenencia» de uno de los «lotes», la inscripción de esa «demanda» en el registro inmobiliario ha debido ponderarse conjuntamente con las atestaciones de Juan Pablo Ciro y Mariela Herrera, para de ahí determinar que Escobar Vélez para el año 2015 «ya era poseedor de mucho tiempo atrás».
Con todo, la nota de esa cautela inserta en aquel instrumento público únicamente afectaba la comercialidad del bien «no su posesión», siendo insignificante para desestimar los pedimentos del libelo. Igualmente, prosiguió la suplicante, el iudex plural incurrió en yerro, porque «hizo más gravosa la situación del demandado (sic)», dando por sentado que «en el 2015, (…) no poseía el bien», abandonando la tarea de efectuar un examen riguroso y profundo acerca de la suerte que corrieron las partes en aquel asunto judicial.
El fallador se pifió de iure, al dar por «demostrado» que el «municipio [de Medellín] haya visitado los predios para una posible negociación», a partir de un avalúo aportado por la sociedad antagonista, en el cual, no se hace referencia específica a cuál de los «fundos» corresponde, ni a sus linderos, «la descripción y destinación», menos aún, se aportó otra evidencia acerca de esa «visita».
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 24 Seguidamente, la casacionista trascribió segmentos de la versión de Mariela Herrera, poniendo especial acento en que ni el «señor pelé», ni «Guillermo Arredondo», eran los «mayordomo[s]» de la encausada como lo dedujo el superior y tras poner de presente un sinfín de elucubraciones a ese respecto, expresó que el extremo activo, ciertamente, empezó su poderío sobre los «lotes» en el año «2006».
Al cierre, denunció al Tribunal por «no aplicar un raciocinio lógico» al apreciar la narración de Juan Pablo Ciro, pues no tomó en cuenta que la hermana de éste pretendió sin éxito ganar la propiedad de los «terruños» por usucapión, lo cual le restaba credibilidad a su dicho. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal tercera, se acusó el fallo de segunda instancia, por considerar que no está en consonancia con «los hechos, con las pretensiones de la demanda, [y] con las excepciones propuestas por el demandado».
De manera ambigua y desordenada, la recurrente enunció otra vez varios de los elementos suasorios referidos en el primer reproche, los que, en su sentir, vistos «de manera integral, en unidad» no hubiesen llevado al sentenciador al convencimiento de que el demandante «reconoció dominio ajeno» y «no ejerció actos de posesión», tampoco se detuvo a observar a cuál de los «inmuebles» se refería, si al identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-56103 o al No. 001-761429.
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 25 A continuación, la impugnante aseguró que las reflexiones del juzgador no guardaron correspondencia con las aspiraciones del libelo, porque no individualizaron los hechos y las pruebas para cada uno de los bienes, no todas apuntaban al mismo, así, por ejemplo, en un «predio» se realizaron actividades de «pastoreo de animales», pero en el otro estaba situada la vivienda del actor, tal y como éste lo aludió en su versión. Finalmente, mencionó las narraciones de Mariela Herrera y la de Juan Pablo Ciro ante la «Corregiduría», de las que, según la inconforme, se probó que para «23 de octubre de octubre de 2006» el promotor ejecutó varios «actos de dominio» como la cría de caballos y el manejo de «escombros», empero, el Tribunal «no las apreció».
TERCER CARGO Por último, enjuició la labor del juez plural por contener la sentencia «decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único» (núm. 4, artículo 336 C.G.P.). Adujo que el a quo ubicó el mojón inaugural de la «posesión» del accionante en el año 2013, en tanto que, el ad quem lo situó en «2017», siendo que ese aspecto no fue protestado en la alzada, perjudicando aún más al «apelante único».
Es así que, el fallador aterrizó en una premisa equivocada por la indebida «valoración del acervo probatorio», negándole el mérito a unas piezas que sí lo tenían, como las «declaraciones rendidas ante el corregidor en el trámite administrativo Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 26 de querella de policía». 9.- Conforme se indicó con antelación, las amonestaciones, no colman las exigencias para ser estudiadas en casación, toda vez que en su planteamiento se incurrieron en serias falencias técnicas que impiden su análisis, como pasa a verse. 9.1.- Es de vital importancia no olvidar que por disposición del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, el planteamiento de las acusaciones en casación debe efectuarse de modo separado, diáfano, con precisión y completitud.
Ello implica para el casacionista un esfuerzo cualificado, porque no en vano sus reproches van dirigidos a derruir la doble presunción de legalidad y acierto con que arriba a la Corte la sentencia del Tribunal, en cuya tarea es indispensable exponer sus reparos con claridad meridiana, dejando en buen lugar sus alegaciones y haciendo honor a la loable labor, difícil por demás, de poner en vilo las apreciaciones jurídicas y probatorias del juez.
Justamente, eso fue desatendido por la casacionista, pues en su afán de achacarle los errores denunciados al ad quem allegó un memorial inextricable, desordenado e incompleto en algunos de sus pasajes. A primera vista, se otean párrafos superpuestos, inconclusos y fragmentarios, que estorba el trabajo de la Corte de cara a comprender con Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 27 absoluta precisión las protestas de la censora, a riesgo de incurrir en desacierto en su real entendimiento.
Por eso es que, no en balde la ausencia de esa exigencia es grave, porque el éxito o el fracaso de la censura depende de la diafanidad en la exposición de las pifias atribuidas al juzgador, pues a partir de allí puede la Sala acometer el juicio de legalidad de la providencia. 9.2.- No obstante, en respeto del derecho de acceso a la justicia y de contradicción, de lo que pudo entreverse de la sustentación de la impugnación extraordinaria, se tiene que en la primera crítica, la recurrente pretende echar a pique el fallo confutado, porque el colegiado infringió de manera indirecta los artículos 80, 981, 2512, 2518, 2522, 2531, 2538 del Código Civil del Código Civil; 176, 187 y 188 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la mayoría de esas disposiciones carecen del matiz de «norma jurídica sustancial» (numeral 1º artículo 336 C.G.P.), como pasa a verse. El canon 981 del estatuto civil, refiere a la «prueba de la posesión del suelo» (AC5333-2022, 14 dic.); la disposición 2531 regula lo atinente a las exigencias para usucapir extraordinariamente las cosas (AC5550-2022, 14 nov.); y las pautas 2512, 2518 y 2522 ibídem tampoco tienen la mentada naturaleza, pues así lo ha considerado esta Sala al esbozar que: Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 28 ( ) en el escrito que la contiene mencionó los artículos 2512, 2518 y 2532 del Código Civil, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 6o, habida cuenta que, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas de carácter sustanciales (providencias de fechas 18 de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01, entre otras).
A mayor abundamiento, el artículo 2512 se limita a definir la prescripción en general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva, más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual predicamento cabe a los cánones 2518 y 2532, modificado por la Ley 791, art.6o, que en su orden establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1o.
(CSJ AC943-2020, reiterado, entre otros, en AC4210-2021, AC1793-2022 y AC5333-2022, 14 dic.). Ni qué decir del artículo 80 del estatuto civil, a más de adolecer de la mencionada característica (AC5333-2022, 14 dic.), regenta lo relativo al domicilio de las personas y la presunción del ánimo de permanencia en él, para nada guarda conexión con lo debatido en el pleito.
Y las normas que citó la recurrente de la codificación procesal civil, pues por averiguado se tiene que estas no son sustanciales (AC AC5550-2022, 14 dic.). Es fácil comprender por qué es indispensable la satisfacción de la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo, se reitera, mediante el cual se realiza el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es desde de ese parámetro que la Corte puede establecer si el Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 29 sentenciador de instancia quebrantó o no la voluntad abstracta de la ley. 9.3.- Y aunque pudiera determinarse que en su reclamo la casacionista satisfizo la carga memorada con haber aducido el quebranto del artículo 2538 ídem, el cual es considerado como «sustancial», porque así lo ha reconocido esta Corte (CSJ SC130-2018, 12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01, criterio reiterado en AC604-2020), no se explicitó cómo se produjo la trasgresión del ordenamiento, al punto que ni siquiera se puso de presente su contenido o la materia que regula.
Es decir, la opugnante no expuso la forma en que incidió tal disposición o su desconocimiento en la decisión, ni la infracción que de ella cometió el juzgador, pues su labor se circunscribió a una mera citación en el umbral del reparo. 9.3.- Si se dejara de lado tal omisión, al echar una mirada en rededor, raudo se advierte que el censor quedó a medio camino a la hora de exponer su inconformidad.
Ello es así, porque no se ocupó de plantear la modalidad en que, supuestamente, el juzgador violó los preceptos referidos, ya sea por indebida interpretación, ora por errónea o falta de aplicación. Para el éxito de la protesta fundada en la causal segunda de casación, resulta imperioso encararla por alguna de las modalidades previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se erigió al emplear Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 30 equivocadamente la normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia.
En esas condiciones, no puede la Corte en este escenario subsanar ese olvido y por ensalmo enderezar la imputación, más aún cuando el fallo de segundo grado viene investido de las presunciones de legalidad y de acierto, las que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante. 9.4.- Y si se dejara de lado las inadvertencias técnicas acabadas de mencionar, de todas maneras, las equivocaciones atribuidas al juzgador carecen de demostración. La casacionista fincó toda su diatriba en poner en duda el laborío del ad quem en la tasación del acervo probatorio, en particular, en lo referente al momento en el cual Héctor Mauricio Escobar Vélez principió el poderío de los «inmuebles», cuando menos eso es lo que parece.
Pero en la exposición del ataque, por demás caótica, insistió hasta la saciedad en que esa circunstancia tuvo ocurrencia en el año 2006 y no en 2017, como lo consideró el fallador, para lo cual se dedicó a copiar textualmente un sinfín de segmentos de las versiones rendidas por varios deponentes tanto en el asunto de la referencia como en la querella administrativa tramitada entre las partes ante la Corregiduría de El Limonar, sin efectuar, en primer lugar, el contraste de esos medios con lo resuelto en la determinación confutada, a fin de evidenciar el desacierto imputado y, en segundo término, la trascendencia Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 31 de estos capaz de tumbar las premisas del sentenciador.
En suma, el lamento de la impugnante es porque su visión subjetiva de las pruebas no concuerda con la contemplación que de ellas hizo el iudex plural, toda su inconformidad está montada en una disputa de pareceres, entre lo que la censora piensa que se puede deducir de las probanzas y lo ultimado en la decisión de segundo grado, enfrentamiento en el que la balanza siempre se inclinará a favor de aquél, precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestida.
Valga la pena memorar, a riesgo de cansar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la presencia del yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 32 razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto.
(CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01; criterio reiterado en AC5520-2022, 15 dic.). 9.5.- Todavía más. Aun dejando de lado la indebida mixtura de errores de facto y de iure con la que fue formulado el escrito impugnaticio, en la amonestación también se achaca al Tribunal haber desatendido la «unidad probatoria» de los «documentos», los «testimonios» y las versiones de las partes, de modo que, no queda duda de que la gestora de la casación dejó sin sustentación esa censura, pues no se ocupó de exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos que, según ella, se dejaron de apreciar por parte del sentenciador; y, por el contrario, se limitó a citar fragmentos de las declaraciones rendidas que guardaban mínima relación con su postura, para después hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, en su pensar, pudiera ser el verdadero mérito de aquellas, sin formular una verdadera infracción del artículo 176 instrumental que aduce conculcado. 9.6.- Por último, para argüir que el actor empezó a «poseer» los fundos motivo de controversia en el año 2017, además de la prueba documental allegada, el sentenciador se decantó por las narraciones de Mariela Herrera Builes, Guillermo Arredondo Ortiz y Juan Pablo Ciro Restrepo quienes fueron «enfáticos en afirmar que entre los años 2012 y 2013 Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 33 el actor no ocupaba los muebles de marras, pues el ejercicio posesorio estaba en la demandada, siendo que aproximadamente hasta 2017 aquel entró al lugar ya con actos de posesión».
Sin embargo, en su cometido impugnaticio, la casacionista pasó por alto que, de tiempo atrás, atañedero a la evaluación de distintos grupos de testigos, se ha dicho que los falladores gozan de una racional y prudente autonomía, que les permite seleccionar los deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese derrotero, si el ad quem tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las defensas de la antagonista, no se le puede achacar yerro alguno en la de apreciación de esos elementos de cognición. En ese sentido, tiene esclarecido esta Sala que: [S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01). Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 34 cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC1853, 29 may. 2018, rad. n° 2008- 00148-01, criterio reiterado en AC757-2022).
En suma, en la formulación de este cargo la recurrente desacató precisas reglas de procedimiento impuestas por la ley y la jurisprudencia necesarias para habilitar el impulso del trámite extraordinario incurriendo no solo en mixtura, sino en falta de claridad, imprecisión e incompletitud, que impiden asumir su conocimiento. 9.7.- En lo concerniente al segundo y tercer embates, es evidente que la casacionista mezcló las causales contempladas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 336 de la ley adjetiva.
Ello, por cuanto, en la segunda acusación imputa la falta de congruencia entre lo decidido y los extremos del litigo, pero en un trozo de su cuestionamiento hace alusión a que, si se hubiera valorado «de manera integral, en unidad» las probanzas, no se hubiese llegado al convencimiento de que el demandante «reconoció dominio ajeno» y «no ejerció actos de posesión», argumento que es propio de una denuncia por la vía indirecta por error de derecho que como antes se advirtió impone la satisfacción de unas cargas formales que tampoco se preocupó en satisfacer.
Olvidó por completo que los defectos en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba no son aspectos susceptibles de configurar vicios de incongruencia, habida cuenta que esta surgirá cuando el enjuiciador Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 35 desatiende el marco decisorio fijado por las partes, sin perjuicio de la definición de aquellos aspectos que este debe resolver aun de oficio, ora cuando se aparta del alcance de los reparos que soportan la apelación. Igual sucede con la última imputación, toda vez que allí la recurrente se duele de la «reforma en perjuicio» que, supuestamente, padeció en la segunda instancia, empero, en la sustentación de esa crítica también inculpó al ad quem de haber efectuado una indebida «valoración del acervo probatorio», negándole el mérito a unas probanzas que sí lo tenían como las «declaraciones rendidas ante el corregidor en el trámite administrativo de querella de policía», incriminación inherente a un yerro de iure por la segunda causal. 9.8.- Aun cuando se dejara de lado las anteriores falencias técnicas, no cumplió con la debida demostración de los cargos, como pasa a verse. 9.8.1.- En el segundo reproche, se atribuyó al superior la falta de consonancia entre lo resuelto y los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.
Para la opugnante, la sentencia combatida no está en correspondencia con el sustento fáctico y las aspiraciones del escrito inaugural, porque se solicitó la declaratoria de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» de dos «Lotes», identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-56103 o al No. 001-761429, no obstante, se omitió individualizar los hechos y las pruebas para cada uno de estos, pues no todas Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 36 apuntaban al mismo bien raíz. Sin embargo, no reveló como la resolución de la contienda no estuvo acorde con los «hechos», los anhelos y las excepciones aducidas.
En efecto, tanto en la postulación incial como en la reforma que hizo de esta Héctor Mauricio Escobar Vélez encauzó la acción a obtener la declaratoria de pertenencia sobre los fundos referidos para lo cual alegó que desde 2006 venía portándose con ánimo de señor y dueño de los «terruños», edificando mejoras, cultivando varias plantas, cuidando semovientes, sembrando árboles, incluso, instaló los servicios públicos y canceló los impuestos.
Al «reformar la demanda» explicó en detalle cómo fue su arribo a los «predios» y en relación con uno de ellos dijo que actualmente se encontraba segregado. Por su parte, los medios exceptivos invocados por la convocada se enfocaron a desvirtuar el hito preliminar del señorío del gestor, que su «posesión» se remontaba a mayo de 2017 y no al año 2006.
Con observancia en ese marco propuesto por los litigantes, el Tribunal dirigió su razonamiento a la apreciación de los elementos de convicción de cara al tiempo de la «posesión» solicitada por el demandante, justamente, porque, tanto en las defensas como el escrito de alzada ese fue el principal resquemor de los contendientes, para hallar insatisfecho el presupuesto temporal exigido para usucapir, sin que la casacionista evidenciara cómo tal proceder puso configurar la transgresión procesal alegada.
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 37 9.8.2.- En lo tocante con la tercera y última queja, la promotora del recurso extraordinario adujo que la providencia cuestionada agravó su situación, pese a que fue apelante única, puesto que, el a quo contabilizó el término para usucapir desde el año 2013, en tanto que, el ad quem lo hizo a partir de 2017.
Sin embargo, no sustentó adecuadamente cómo ocurrió ese error procesal reclamado en esta censura ya que, como en líneas atrás se dijo, para el triunfo de un reparo de esta estirpe en sede casacional, son presupuestos esenciales, entre otros: el «vencimiento parcial de un litigante» y que «el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente», exigencias que no se pusieron de manifiesto, pues el reclamo se limitó a refutar el argumento del Tribunal atinente a la época en que halló probado el despunte de la posesión del actor, sin hacer el contraste indispensable entre lo decidido en cada una de las instancias para establecer cuál fue la determinación adoptada por el superior que agravó el estatus del único apelante. 10.- Deviene de lo dicho, que todos los embates no llenaron las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los descuidos achacados al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante en cuanto a los cargos aludidos se refiere no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación planteada; por el Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 38 contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 11.
Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones enarboladas por la censora. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01 39 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC3E1C9F93411426A4EFB4A8C077128B0343D855D43E76F4C6FF4A4E666DE6D5 Documento generado en 2023-03-27