CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 JVR. Rad. 11001-02-03-000-2014-00740-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente AC4716-2014 Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00740-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Lucero y Miguel Ángel Fonseca Pacheco contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos. 1.
Los demandantes citados interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, para lo cual invocaron las causales de revisión consagradas en los numerales 6° y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Por auto de 26 de mayo último (fls. 53 a 59), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por los demandantes -so pena de rechazo- en el sentido de indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento, precisando, en lo que atañe a la causal 6ª invocada, en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria y, respecto de la causal 8ª, cuál es el motivo de nulidad alegado y la forma como este se originó en la sentencia atacada. 3.
La providencia en cuestión fue notificada en el estado del día 28 de los mismos mes y año, y el término otorgado al demandante para corregir las falencias de su petitum venció el 5 de junio último, fecha en la cual los recurrentes radicaron un escrito por el cual dicen subsanar su solicitud inicial y pretenden la admisión de la demanda (fls. 60 a 75) sin que en tal memorial haya atendido lo requerido por este Despacho. 4.
En efecto, en relación con la causal 6ª de revisión esgrimida por los accionantes, se tiene que se limitan a señalar que la entidad ejecutante ha venido calculando los intereses del crédito concedido a ellos en Unidades de Valor Real, lo cual viola las reglas contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, según la cual los réditos de los préstamos otorgados en UVR para la adquisición de vivienda no pueden incluir el factor de corrección monetaria, pues éste ya está inmerso en el cálculo de tal unidad de cuenta.
En síntesis, en el texto de subsanación los recurrentes se limitan a discutir aspectos sustanciales de la forma como ha sido liquidado el crédito aludido, sin aproximarse a narrar situaciones que coincidan mínimamente con el motivo de revisión alegado, es decir, reveladoras de un actuar malintencionado, torticero, ilícito o censurable por parte de la institución convocada, razón suficiente para rechazar el petitum.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que, si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).
Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘ la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285.
Subrayado ajeno al texto). 5. Ahora, respecto de la causal 8ª de revisión, los accionantes reiteran los argumentos ya referidos que invocaron como fundamento de la causal 6ª de revisión analizada en el numeral inmediatamente anterior, agregando que los funcionarios de conocimiento incurrieron en « vía de hecho » (fl. 61) al « no valorar las pruebas » en su adecuada dimensión (fl. 62), lo cual constituye una « nulidad insaneable » (fl. 63), pero no aducen cuál es la causal de invalidación procesal plasmada en el ordenamiento jurídico que le sirve de pilar a ese reclamo.
Es decir, que nada nuevo aportan en su escrito subsanatorio toda vez que se limitan a reproducir los conceptos expuestos en el libelo inicial, sin señalar cómo nace la supuesta nulidad en la sentencia misma, de manera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio. 6. Luego, como quiera que respecto de las causales alegadas “ el recurrente (…) se sustrajo de…. precisar sus hechos, como se exigió ” (auto de 30 de abril de 2009, rad. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado.
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de revisión presentada por María Lucero y Miguel Ángel Fonseca Pacheco contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos., pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan las causales invocadas.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 5 2