HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4704-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena y Tercero Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1.- Juan Gómez demandó a María Ruiz frente a la custodia, cuidado personal, regulación de visitas y cuota Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 2 alimentaria de su menor hija Lady Gómez Ruiz; líbelo que dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena [Folios 2 a 5. Archivo digital 01.demanda y anexos (1)]. 2.- El asunto correspondió al mencionado estrado, que el inadmitió el escrito inaugural porque «el extremo demandante no acredito haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme a lo ordenado el artículo 6 de la ley 2213 de 2022» (7 feb. 2024) [Folios 1 y 2.
Archivo digital 03AutoInadmiteDemanda (1)], una vez subsanada, la admitió ordenado el enteramiento de la llamada a juicio (29 feb.) [Folios 1 a 3. Archivo digital 06AutoAdmiteDemanda], quien contestó la demanda [Folios 2 a 7. Archivo digital 09ContestacionDeLaDemanda], y finalmente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Soledad, Atlántico, arguyendo, con apoyo en el numeral 2° del canon 28 del Código general del Proceso, que «se encuentra probado que la menor reside con su madre en la Carrera 5 # 76B-17 Barrio Nueva Esperanza del Municipio de Soledad Atlántico, [en tanto así lo indicó aquella al descorrer el traslado de la demanda, y por tanto] resulta imperativo que el despacho se aparte del conocimiento de la presente demanda (…)» (20 feb.) [Folios 1 y 2.
Archivo digital 12AutoOrdenaRemisionPorCompetencia]. 3.- Repartida la causa al Juez Tercero Promiscuo de Familia de la última circunscripción, en auto de 14 de junio pasado, igualmente se rehusó a darle trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, argumentando, que en los términos del aludido precepto «atañe en forma privativa la competencia al juez del domicilio o residencia del menor que para la época de presentación de la demanda Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 3 era el municipio de Remolino – Magdalena», y «si bien, se indicó en el memorial de contestación de la demanda que la dirección de notificaciones [del menor cuyos intereses se encuentras inmiscuidos en la contienda en curso] respondía a una dirección en el municipio de Soledad, (…) el señalamiento de un lugar de notificación no trasmuta el verdadero domicilio de las partes», a más que en el hipotético caso de asumir que «s[í] exist[e] alteración del domicilio, no se debe entender que esta modifica la competencia del juzgador, pues la [misma] (…) resulta inmodificable, como regla general, (…) aun frente a la presencia de menores» a voces del principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual no es «inalterable, si no, que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales (…)», que no se advierte en el sub judice [Folios 1 a 5.
Archivo digital 16AutoDeclaraFaltadeCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 4 que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).
Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 5 niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00).
(CSJ AC1787- 2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415- 2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 y en AC1354-2024, 21 mar., rad. 2024-00583-00). Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 6 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca).
(CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022 y AC1354-2024). 4.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 7 AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 y en CSJ AC3746-2023, 13 dic., rad. 2023-04581-00). 5.- Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que el decurso inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, porque en esa circunscripción territorial se radicó el libelo introductor; sin embargo, como la acción adelantada por el libelista involucra a una menor de edad, quien para el momento en que se entabló se encontraba residenciada con su madre en el municipio de Soledad, Atlántico, el juez competente para adelantarla es el de esta última localidad, según se desprende del contenido: i) Del líbelo introductor en el que en el acápite de los hechos el precursor afirmó que «para finales del mes de noviembre del 2023, una vez la niña (…), salió de vacaciones escolares, la hoy demandada (…) le solicitó espacio y/o tiempo para departir (Periodo de vacaciones), con la menor objeto de esta demanda, sin que a la fecha esta lo allá contactado para informar cuando regresara la niña a su casa y a su cuidado (…)» (Subraya la Sala) [Folios 2 a 5.
Archivo digital 01.demanda y anexos (1)]. ii) Y de la contestación de la demanda en la que la convocada señaló como lugar donde recibiría notificaciones una dirección ubicada en Soledad, Atlántico [Folios 2 a 7. Archivo digital 09ContestacionDeLaDemanda.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 8 Por ende, el fallador de dicha sede judicial no podía rechazar el caso, en la medida que para asuntos de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P. Subraya la Sala). 6.- En consecuencia, es al juzgador de Soledad, Atlántico, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena y, a los interesados. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02750-00 9 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A888758160EB337B4D4EC73C7B03572BF091789EE47A415D0FBA900EF0C60A67 Documento generado en 2024-08-23