Micelio
AC4696-2024 [2024-03069-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4696-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03069-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y su homólogo Noveno de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva contra Licet Paola Orozco Muñoz, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré electrónico No. 1007122048, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre el mismo. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia se atribuía por «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» [folios 41 a 46, archivo digital 01]. 2.- El litigio correspondió, inicialmente, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad capitalino, quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03069-00 2 rehusó el conocimiento y dispuso su remisión a los falladores de la misma categoría de Barranquilla, con fundamento en que, en aquella ciudad se ubica «el domicilio de la parte demandada» [folio 80, ib.]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción también se negó a asumirlo, en razón a que tanto el domicilio de la convocada, como el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá. Con esos racionamientos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital 04].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03069-00 3 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022, CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC2481-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03069-00 4 3.- En el sub lite, el litigio planteado por el Banco Davivienda, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 1007122048), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.

Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la entidad reclamante, además de elegir los estrados judiciales de Bogotá para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base en «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso», por lo que era irrelevante, para este caso, si la deudora tenía su «domicilio» en Barranquilla como infirió la primera funcionaria involucrada en la colisión o, en la capital patria, como se acotó en el libelo, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la entidad financiera -optando por el fuero contractual, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de esta ciudad al rechazar el coercitivo, en tanto que en el documento base de cobro se señaló, con precisión, que Licet Paola «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagar[ía] al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTA D.C. (…)» [folio 11, archivo digital 01]; incluso en la “AUTORIZACIÓN PARA DILIGENCIAR EL DOCUMENTO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA SER CONVERTIDO EN PAGARÉ” (núm. 1°) quedó plasmado que «[e]l lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré»; por ende, como el juzgador de esa locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03069-00 5 de la regla tercera del canon 28 referenciado, de ahí que le correspondía a esa funcionaria impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.

Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, (…) Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ, AC014-2023, reiterado en CSJ, AC2284-2024). 4.- Por lo demás, memórese que es, en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, es el legalmente competente para impulsar el presente coercitivo, como en efecto se declarará, ordenándose la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda resuelta.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03069-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada agencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9F87101F8B3D012BECEF8592FE04257FBD91D435313BB838275DFE89ADF3488 Documento generado en 2024-08-23