HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4691-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Ever Cuene Trochez, con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero documentada en el pagaré No.6920610000492 objeto de recaudo, junto con los intereses causados sobre ella y otros conceptos pactados en dicho instrumento cambiario. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado» [archivo digital 05]. 3.- La reseñada dependencia libró mandamiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 2 pago el 14 de junio de 2012 [archivo digital 07], ordenó seguir adelante la ejecución [archivo digital 12], aprobó la liquidación de costas [archivo digital 15], así como las varias liquidaciones de crédito aportadas por la impulsora del trámite [archivos digitales 18, 20, 22 y 28].
Posteriormente, en proveído de 8 de agosto de 2019 aceptó la cesión que del crédito hizo la ejecutante en favor de Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. [archivo digital 26]. 3.1.- El 21 de febrero de 2024, el estrado reseñado pregonó su falta de competencia para seguir dando curso al juicio, atendiendo la naturaleza pública de la entidad cesionaria, de cara a lo consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y el canon 29 del estatuto adjetivo, razón por la cual debía continuarse el juicio en el lugar donde «la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción» tiene su domicilio [archivo digital 28]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también declinó su conocimiento, arguyendo que, «en tratándose de fueros concurrentes, como acaece en este evento, la regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, además que conocieron el proceso lo admitieron, dictaron fallo y lo más indicado respetando el debido proceso que le asiste a las partes es que culminen la actuación en el Municipio de apertura de la presente demanda» [archivo digital «AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA»].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 3 sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 5º del artículo 625 ejusdem. Significa lo anterior que el juicio ejecutivo presentado el 6 de junio de 2012 [archivo digital «01DatosRadicación.PDF»] por el Banco Agrario de Colombia, cuya orden de apremio se libró el día 14 del mismo mes y año [archivo digital «07AutoLibraMandamientoPago.PDF»], debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir. 3.- No obstante, la competencia para tramitar el litigio «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» - se destaca- (inc. final, art. 624 C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».
Entonces, para efectos de fijar la competencia para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 4 conocer el presente asunto, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió la juzgadora inicial en su pronunciamiento de 21 de febrero de 2024 [archivo digital 29], pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 1º del artículo 23 del referido estatuto, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», como lo escogió la entidad convocante al fijar la competencia del iudex, pues indicó que lo hacía, entre otras cosas, «por el domicilio del demandado», quien está «domiciliado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca)» [archivo digital 05], de ahí que, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 14 de junio de 2012 y ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, se dictó orden de seguir adelante con la ejecución, se liquidaron las costas y se aprobó dicho ejercicio, aval que también se prodigó a las sendas liquidaciones de crédito adosadas por la actora.
Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 5 principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la anterior ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.
Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC791-2021, CSJ, AC910-2021, CSJ, AC1237-2021 y CSJ, AC4133-2022).
En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, el trámite del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub-lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 6 6.- En consecuencia, corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. 7.- Se prevendrá a la respectiva funcionaria para que adelante con la celeridad debida el expediente, a fin de superar la amplia mora que se viene presentando, pues lo último que tramitó, antes de declararse no competente para conocer del compulsivo, fue aceptar la renuncia de la apoderada judicial de la entidad impulsora, lo cual tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022 [folio 15, archivo digital 29], es decir, hace poco menos de dos años.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva reseñada al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio, previniéndolo para que lo haga con la celeridad debida, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02952-00 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 431C8490F8E332A5F52B3FBF9FD3234EA55EFDFE2CD5EC190F4007659EC0DF26 Documento generado en 2024-08-23