CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 20001-31-03-002-2007-00097-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC4686-2016 Radicación n.°: 20001-31-03-002-2007-00097-02 (Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Interpretando como reposición, en lugar de súplica, se procede a resolver en ese sentido el recurso elevado contra el auto de 15 de abril del año en curso, mediante el cual se inadmitieron las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación, respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, colofón de tres procesos acumulados. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. La causa petendi. Se contrae a la posesión material del demandado común en los tres litigios, señor Luis Eduardo de La Hoz Vergara, desde noviembre de 1988, respecto de igual número de predios, Las Mercedes, El Oriente y La Envidia, situados en el municipio de Bosconia. El primero, propiedad del actor Diógenes Medardo Nieves Barros, según contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 68 de 11 de febrero de 1985 de la Notaría Única de Fundación, celebrado con Luz María Barros Torres, quien lo hubo como baldío del INCORA, mediante Resolución 00996 de 30 de julio de 1984.
El segundo, adjudicado a los demandantes Fidel Octavio y Cecil Alfonso Nieves Acuña, Nelbys, Neibis Nubia y Neubydis Nieves Pérez, y Neiro Nirido Nieves Márquez, en la sucesión de Fidel Octaviano Nieves Barros, quien a su vez lo obtuvo del INCORA, al ser baldío, en virtud de la Resolución 01094 de 28 de septiembre de 1983. El tercero, radicado por el INCORA, en las mismas condiciones, a la pretensora Ildelfonsa Nieves Barros, como se observa en la Resolución 201-660 de 12 de julio de 1971. 1.2.
El petitum. Cada grupo de los anteriores propietarios, solicita se les restituya el ejercicio de la posesión material, con las consecuencias inherentes. 1.3. Réplica de los libelos. El convocado se opuso a todas las súplicas y formuló la excepción de prescripción, pues los lotes hacían parte de la finca Las Mercedes, cuyo dominio había adquirido mediante remate de 27 de febrero de 1985, aprobado el 1º de agosto de 1987, todo efectuado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Además, porque las adjudicaciones del INCORA comprendieron terrenos no baldíos, en cuanto el ánimo de señorío se remontaba al 3 de febrero de 1964, como se confirmaba en el fallo de 27 de noviembre de 1976, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso de pertenencia a favor de Luz María Barros Torres, antecesora de la cadena de posesiones. 1.4.
La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 9 de mayo de 2012, niega las reivindicaciones, pues si los actos administrativos del INCORA fueron registrados en 1982, 1983 y 1984, mientras la sentencia de pertenencia inscrita el 13 de noviembre de 1979, la situación del demandado tenía preeminencia, dada su antigüedad.
En adición, la posesión propia del interpelado, ejercida desde 1987, derivada del justo título habido en la diligencia de remate y proveniente del modo originario en comento, resultaba suficiente para dar paso a la prescripción adquisitiva, alegada como medio exceptivo. 1.5. El fallo del Tribunal. Confirma lo así decidido, al encontrar acertados los dos argumentos esbozados por el a-quo para dar al traste con las acciones de dominio.
Sin embargo, aúna al de antigüedad, la adjudicación como baldíos de fundos ya nacidos a la vida jurídica; y deja acreditada, a partir de los testimonios allegados, la posesión de más de diez años del demandado para la prescripción ordinaria, desde 1987, hasta las fechas de las demandas, 8 de junio de 2007 y 25 de marzo de 2008. 1.6. Las demandas de casación. Formuladas por cada uno de dos grupos demandantes, no así por el otro, pese a la concesión y admisión del recurso en favor de los tres. 1.6.1.
La de Ildelfonsa Nieves Barros, relativo al predio La Envidia, propone un cargo, encauzado por violación directa de ciertas normas constitucionales y legales, en su sentir, al privilegiar el juzgador acusado la antigüedad de los títulos de dominio del demandado Luis Eduardo de La Hoz Vergara, desconociendo, en contraste con la actuación del INCORA, el artículo 6º de la Ley 97 de 1946, según el cual se presume de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío. Por esto, el “ (…) título exhibido por el demandado y la posesión regular de que hizo alarde están vencidos por el de la reivindicadora, no solo por la presunción de derecho que la ampara y cobija, sino porque su posesión comprende un periodo mayor, que como dijo la resolución de adjudicación, al tiempo de la adjudicación, ya era de más de 20 años ”. 1.6.2.
En la de Fidel Octavio y Cecil Alfonso Nieves Acuña, Nelbys, Neibis Nubia y Neubydis Nieves Pérez, y Neiro Nirido Nieves Márquez, en relación con el fundo El Oriente, se formularon tres cargos, todos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 1.6.1.1. El primero, denuncia la transgresión de las normas señaladas, como consecuencia de error de hecho, dado que si la posesión del demandado surge el 25 de octubre de 1988, fecha de registro de la aprobación del remate, mientras el dominio de los actores en 1983, cuando se inscribió la Resolución de adjudicación del INCORA a Fidel Octavio Nieves Barros, causante de aquéllos, el Tribunal se equivocó al darle preeminencia a la situación esgrimida por el extremo pasivo, aduciendo antigüedad.
Mayormente, cuando el predio El Oriente no hace parte de otro, al singularizarse como cuerpo cierto, con área y cabida determinada, siendo, por lo tanto, un lote diferente, en virtud de la actuación del INCORA. De ahí, la confrontación de títulos carecía de base fáctica y jurídica. 1.6.1.2. El segundo, a raíz de error de derecho, según la censura, por cuanto si el artículo 6º de la Ley 97 de 1946, presume iuris et de iure realizada la adjudicación por el Estado del inmueble en cuestión sobre terrenos baldíos, sin hacer parte de la finca Las Mercedes, solo podía ser rematado frente a una obligación contra el adjudicatario Fidel Octavio Nieves Barros.
Por esto, el juzgador acusado desacertó al oponer a los actores la subasta del demandado. 1.6.1.3. El tercero, acusa la comisión de error de hecho, en sentir de los recurrentes, al suponerse en el certificado de tradición del predio El Oriente, originado en la adjudicación del INCORA, el embargo en un proceso ejecutivo, en tanto el de la almoneda se daba cuenta en el correspondiente al predio de mayor extensión. En esa línea, el Tribunal, con incidencia en las normas citadas, no podía confrontar el justo título del demandado, por tratarse de predios diferentes, debiéndolo hacer únicamente con relación a su posesión, a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de registro del remate, en todo caso posterior al derecho de propiedad de los actores.
Del mismo modo, agregan, al no existir justo título en el fundo El Oriente, la prescripción adquisitiva no sería ordinaria, sino extraordinaria. Ahora, como la posesión del interpelado inició el 25 de octubre de 1988 y la demanda reivindicatoria radicada en marzo de 2008, el ánimo de señorío es menor a veinte años, insuficiente para usucapir. 1.7.
El proveído recurrido. Inadmite las dos demandas presentadas. 1.7.1. La de Ildelfonsa Nieves Barros, relativo al predio La Envidia, al resultar incompleto el ataque, pues en la hipótesis de aceptar las equivocaciones enrostradas alrededor de la presunción de derecho y de la consecuente confrontación de títulos de dominio, deja incólume el otro argumento neural del sentenciador, a cuyo tenor después de registrada la adjudicación del INCORA, en 1982, “ (…) con las pruebas testimoniales allegadas (… )” se demostró que desde 1987 el demandado Luis Eduardo de La Hoz Vergara ostentaba la posesión regular, incluyendo la del predio de mayor extensión, circunstancia que, con relación a la fecha de la demanda, el 8 de junio de 2007, refulgía autónoma para abrir paso a la excepción de prescripción correlativa.
Todo ello, sin desconocer que el cargo reñía contra la lógica del recurso al venir formulado por la vía directa, dado que en realidad no se trata de si se aplicó o no la presunción de derecho, sino de fijar si los hechos de su hipótesis normativa se encontraban estructurados, esto es, al decir del cargo, de “ (…) un análisis de fondo de los títulos enfrentados (…), confrontación que debe ser orientada a establecer el origen y verificación de los títulos (…) ”, cuestiones todas típicamente factuales. 1.7.2.
Por las mismas razones, respecto del predio El Oriente, el libelo casacional de Fidel Octavio y Cecil Alfonso Nieves Acuña, Nelbys, Neibis Nubia y Neubydis Nieves Pérez, y Neiro Nirido Nieves Márquez, sucesores de Fidel Octaviano Nieves Barros. En efecto, en el evento de quedar reducida la controversia a la confrontación de los títulos de dominio de los actores con la simple posesión del interpelado y aceptar aquéllos como anteriores a ésta, en últimas, sustrato de lo alegado en los tres cargos, cierto es, ninguno confuta el argumento basilar del Tribunal, según el cual “ (…) con las pruebas testimoniales allegadas (… )” se demostró que el demandado ejercía el ánimo de señorío del predio reclamado, incluyendo el de mayor extensión, desde 1987, esto es, hace más de diez años, inclusive veinte, atendida la fecha de la demanda, el 25 de marzo de 2008, hecho trascendental, precisamente, para estructurar la excepción enervante respectiva.
En lo demás, la propuesta de examinar bajo la óptica de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el inicio de la posesión del demandado el 25 de octubre de 1988, fecha de inscripción de la aprobación del remate, cual en general se recaba en los tres cargos, en contraste con el 25 de marzo de 2008, data del libelo genitor, se imponía de antemano poner de presente que la apreciación de la prueba testimonial sobre la cual el Tribunal edificó el ánimo de señorío a partir de 1987, resultaba equivocada, por los motivos que fueren.
Como nada sobre el particular aparece confutado, surge claro, al margen del juicio del juzgador acusado, lo concluido en esa dirección sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto. 1.8. El recurso de reposición. Formulado únicamente por Ildelfonsa Nieves Barros, en lo relativo al predio La Envidia, se sustenta en que la falta de aplicación de los artículos 4º y 58 de la Constitución Política, debían primar sobre cualquier consideración circunstancial, para recibir a trámite la demanda, puesto que el Tribunal, por encima de las disposiciones que presumen de derecho la adjudicación del predio efectuada por el Estado, le dio “ (…) mayor validez al título más antiguo que en este caso es el que ostenta el demandado (…) ”.
En adición, según la recurrente, en el auto cuestionado se “ (…) está haciendo consideraciones de fondo del cargo y no sobre la forma (…) ”, en tanto “ (…) si la vía escogida era la directa o la indirecta (…), es una evaluación propia de la hora de dictar sentencia (…) ”. 1.9. Se pretende, en consecuencia, la revocatoria del proveído controvertido y la admisión del libelo presentado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Si bien en la decisión impugnada se criticó a la parte recurrente, en el ámbito estrictamente formal, de involucrar cuestiones de hecho en la formulación de único cargo propuesto, pese a denunciarse la violación directa de los preceptos que cita, la razón medular para rechazar a trámite la demanda fue muy otra. En todo caso, resulta desacertado sostener, en ese preciso tópico, que la Corte, para resolver en la forma indicada, abordó el estudio de fondo del cargo, por cuanto en ninguna parte dejó sentado, al margen de cualquier consideración fáctica, que la inaplicación por parte del Tribunal de la presunción de derecho en comento, estuvo acertada, única manera de entender un estudio de mérito. 2.2.
Como se recuerda, la demanda fue inadmitida por no ser completo el ataque, pues en la hipótesis de aceptar las equivocaciones enrostradas alrededor de la presunción de derecho y de la consecuente confrontación de títulos de dominio, no se atacó el otro argumento basilar del sentenciador, por sí, suficiente para seguir sosteniendo la sentencia impugnada, a cuyo tenor después de registrada la adjudicación del INCORA, en 1982, “ (…) con las pruebas testimoniales allegadas (… )” se demostró que desde 1987 el demandado Luis Eduardo de La Hoz Vergara ostentaba la posesión regular, incluyendo la del predio de mayor extensión, circunstancia que, con relación a la fecha de la demanda, el 8 de junio de 2007, refulgía autónoma para abrir paso a la excepción de prescripción correlativa. 2.3.
De otra parte, con independencia de los defectos técnicos enrostrados, en el auto cuestionado también se indicó que se observaban cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes, y que esa sola circunstancia no allanaba ningún camino, incluyendo el supralegal, para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.
Desde luego, como igualmente se señaló, en el cargo de la citada recurrente no se advertía alguna falta superlativa que compeliera un análisis constitucional, como ahora se solicita, para así adelantar en su oportunidad un estudio oficioso. En particular, en punto de la calificada por el Tribunal posesión regular del demandado y más exactamente de las consecuencias que de allí derivó. Por supuesto, la excepción de prescripción se abrió paso sobre la base de la adjudicación como baldíos de fundos que ya habían nacido a la vida jurídica.
Distinto es que el legislador, en el evento de la presunción de derecho, haya prohibido rotundamente, en las precisas circunstancias anotadas, el medio de defensa en comento, cuestión que no es la del caso, ante todo cuando en el escrito de reposición se admite que efectivamente el “ (…) título más antiguo (…) es el que ostenta el demandado (…) ”. 2.4.
Así las cosas, la providencia atacada debe mantenerse en todas sus partes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 15 de abril de 2016.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ausencia justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (Ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 12