CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Referencia: 76001-31-03-015-2012-00433-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC4685-2016 Radicación n.°: 76001-31-03-015-2012-00433-01 (Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Jhon Albino Yepes Sarria, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente contra Vallecaucana de Transportes S.A.S. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. El pretensor solicitó se declarara responsable a la demandada por los daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad, como consecuencia del siniestro ocurrido el 28 de marzo de 2009. 1.2. La causa petendi. Según el demandante, él, en calidad de propietario, y la convocada, en condición de administradora, suscribieron contrato de “(…) vinculación y administración del automotor de servicio público, de placas N° TKK325, modelo 2013, con capacidad para 19 pasajeros (…)”.
Como resultado de lo anterior, Vallecaucana de Transportes S.A.S. designó al señor Carlos Alexander Muñoz Mazabuel como conductor del señalado automóvil, sin prever que éste no tenía la idoneidad para desempeñar esa actividad, pues para el momento de su vinculación presentaba antecedentes de tránsito como “(…) infracciones, multas, comparendos e incluso pruebas de alcoholemia con resultado positivo (sic) (…)”.
Muñoz Mazabuel sufrió un accidente mientras pilotaba el rodante, resultando averiado el vehículo. Como consecuencia, el recurrente exigió sin éxito a la demandada, “(…) responsabilizarse patrimonialmente por los daños ocasionados a [dicho] bien (…)” al errar en la selección y vigilancia del transportador. 1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la providencia desestimatoria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, adiada el 28 de enero de 2015.
En lo pertinente, por cuanto no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad contractual endilgada a la empresa convocada, derivada de la elección desacertada del motorista. Por el contrario, la sociedad demandada, en el interrogatorio practicado a su representante, adujo haber escogido a Carlos Alexander Muñoz Mazabuel conductor del citado rodante, a través un proceso de selección, exigiendo la documentación relacionada para acreditar su idoneidad, como “(…) la cédula de ciudadanía, el examen psicotécnico y la licencia de conducción (…)”.
Y el prontuario de infracciones de tránsito de Muñoz Mazabuel allegado por el demandante, no era suficiente para evidenciar la negligencia de Vallecaucana de Transportes S.A.S. en el proceso de elección, pues las mismas eran posteriores a la “(…) fecha de vinculación y desvinculación (…)” de aquél. Finalmente, el apelante no certificó la lesión de su patrimonio, al sugerir su merma mediante una “(…) cotización de la reparación del vehículo (…)”, sin explicitar como se desplazó o disminuyó su peculio por el daño emergente o lucro cesante. 1.4.
La demanda de casación. Contra lo decidido, se denuncia la violación de la ley sustancial a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios en la apreciación de los medios que se singularizan. En sentir de censura, el sentenciador se equivocó al restarle eficacia demostrativa a los documentos con los cuales se probaba el óptimo estado del automotor antes del trágico suceso, por esa razón, mal pudo discurrir el ad quem que el accidente ocurrió por “(…) fallas técnicas (…)”.
Resalta que en contra de la voluntad del recurrente, la sociedad demandada puso el rodante en manos del señor Carlos Alexander Muñoz Mazabuel, sin reparar que éste tenía antecedentes por infracciones a las normas de tránsito, no siendo idóneo para conducirlo, al punto de terminar ocasionado el siniestro. De esa manera, Vallecaucana de Transportes S.A.S., al elegir el señalado automovilista, incurrió en culpa y por tanto es responsable de los perjuicios causados al recurrente, cuyo monto se demostró con el contrato de reparación del vehículo. 1.5.
En ese contexto, se procede a examinar si el cargo cumple con los requisitos formales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Se detalla, liminarmente, dada la vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a partir del 1º de enero de 2016, conforme a lo previsto en el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, en la materia objeto de examen subsiste el Código de Procedimiento Civil, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 625, numeral 5º de aquélla normatividad, los “ recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ”. 2.2.
Cuando el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, implica que el recurrente debe identificar los argumentos basilares de la decisión, como quiera que contra ellos se debe enfilar el ataque, para así determinar si éste no sólo corresponde a la realidad del caso, sino también si es simétrico y cabal.
Esto, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento pilar, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y destruirlas todas.
La ratio legis de lo expuesto estriba en que el recurso de casación no es un escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunción de legalidad y acierto que lo apoya. De ahí, su procedencia es excepcional, en cuanto obedece a precisas causales señaladas por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas. 2.3.
Frente a ese contexto, pronto se advierte, el cargo formulado no se aviene a los mencionados requisitos. 2.3.1. En esencia, las razones aducidas por el Tribunal para desestimar las pretensiones se fundaron, de un lado, en la idoneidad del motorista para desarrollar la actividad transportadora en el momento de ser contratado; y de otro, porque para esa misma época, aquél no registraba un prontuario de infracciones a las normas de tránsito, pues las mismas se originaron con posterioridad a dicha data. 2.3.2.
Contrastado lo expuesto, claramente se nota, la acusación se desvía del thema decissum de la sentencia impugnada, pues al margen del acierto del Tribunal, el estado óptimo del automotor antes de accidentarse, no se erigió en el motivo para exonerar a la accionada de la responsabilidad contractual endilgada, sino, se itera, estribó en si fue o no acertada la elección del conductor del vehículo accidentado desde el punto de vista de sus antecedentes, sin que nada al respecto se haya confutado. 2.3.3.
Además, porque el otro argumento toral, relacionado con la ausencia de prueba del desplazamiento de su peculio para asumir el costo del contrato de reparación o de la pérdida del valor del rodante como consecuencia del suceso, en fin, no fue rebatido, cuestión que hace incompleto el embate, obvio, en la hipótesis de haberse dirigido una acusación contra la concluida ausencia de culpa, la cual, como se vio, fue marginada del ataque. 2.4.
Ahora, en la órbita de los derechos constitucionales, la Corte observa cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes. Entiéndase, esto, per se, no allana el camino para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.
Desde luego, dejando a un lado los defectos técnicos advertidos, no se observa la violación de ninguna garantía superior para adelantar, llegado el caso, un estudio oficioso. Por ejemplo, la existencia de pruebas en el proceso indicativas de que al momento de elegirse el conductor del automotor, éste no era idóneo para desarrollar esa labor; o la presencia de medios señalando el perjuicio, distintos al simple contrato de reparación de la buseta en comento. 2.5.
Así las cosas, al constituir el defecto formal reseñado un obstáculo insalvable para cualquier estudio de fondo, suficiente para que “(…) la demanda no sea recibida a trámite (…)”, corresponde proceder como lo ordena el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata.
Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. 2 8