AC4684-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02013-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión interpuesta por Marcela Gaona Garrido frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2024.
Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 de la norma adjetiva, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
Esto, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente del proceso cuya revisión se predica. 2. Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. Exigencia indispensable para calcular la oportunidad de la presente demanda de revisión. Además, deberá informar el despacho judicial donde se halla el expediente del sub-lite.
(art. 357 del CGP). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 88CD8B6EF467BBBE126BC91FC1F52547FEFF6A195E25D201553C6E2C006AD297 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02013-00 2 3.
Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y entendiendo que la Corte no puede enmendar o complementar el escrito inicial, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que …desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923.
Reiterado en AC136- 2023). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 88CD8B6EF467BBBE126BC91FC1F52547FEFF6A195E25D201553C6E2C006AD297 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02013-00 3 Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia».
Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC136- 2023). 3.1.
En ese sentido, tratándose de la causal séptima aducida (numeral 7°, art. 355 del C.G.P.), la recurrente se limitó a señalar distintos «yerros» en que incurrió el Tribunal. Tocantes con la indebida apreciación probatoria y «un mal encausamiento a la solicitud inicial de que se tramitara este derecho prescriptivo de usucapión especial de vivienda de interés social», además, por incorrecta interpretación de «la pretensión de llevarse un proceso por la cuerda de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social y abruptamente admitirse esta actuación dando aplicación a la ley 791 de 2002 y no los lineamientos de la ley novena de 1989, misma que ha sido modificada por la Ley 388 de 1997».
Y, por haberse proferido la determinación ad quem con rapidez. En ese orden, el planteamiento de la inconforme, en principio, no guarda relación con la causal propuesta. Por lo tanto, deberá ordenar su reclamo, bajo un relato claro, preciso y conforme a los presupuestos fácticos idóneos para que se configure aquella. 3.2. Respecto de la causal octava (numeral 8°, art. 355 del C.G.P.), de igual forma se deberá expresar los hechos concretos que sirven de fundamento para enervarla.
Comoquiera que lo expuesto en el escrito inicial atañe Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 88CD8B6EF467BBBE126BC91FC1F52547FEFF6A195E25D201553C6E2C006AD297 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02013-00 4 únicamente a que por la celeridad con que se definió la segunda instancia se constituyó la nulidad establecida en el artículo 358 de la Constitución Política.
Sin que ello encuentre un respaldo verídico en alguna circunstancia relacionada con causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 4. Aclarar y acreditar cómo obtuvo los correos electrónicos que en el capítulo de «NOTIFICACIONES» (vivianarojas@outlook.com) relaciona como los utilizados por las convocadas (arts. 6 y 8 L. 2213 de 2022). 5.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 6. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. 7. Manifestar si la dirección de correo electrónico de la abogada coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 8.
Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. 9. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 88CD8B6EF467BBBE126BC91FC1F52547FEFF6A195E25D201553C6E2C006AD297 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02013-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsanen las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 88CD8B6EF467BBBE126BC91FC1F52547FEFF6A195E25D201553C6E2C006AD297 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999