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AC4684-2016 [2016-00363-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2016-00363-00 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC4684-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00363-00 (Aprobado en sesión de 27 de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes Robert Orlando Villada Muñoz, María Eugenia Trejo Vásquez, Luis Alonso, Claudia Fernanda, Kelly Mayerlyn Trejo Vásquez, Rubén Danilo y Julieth Estefanía Villada Trejo frente al auto de 24 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó concederles el recurso de casación planteado contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquéllos y Brany Alexandra Villada Trejo contra Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., Centro Médico Imbanaco de Cali S. A. y Adriana O’byrne Olano, donde Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. interviene como llamada en garantía. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum, causa petendi y providencia recurrida 1.1.1. El 18 de febrero de 2008 la demandante Brany Alexandra Villada Trejo, menor de edad, fue hospitalizada en el Centro Médico Imbanaco por presentar “estenosis subglótica”, padecimiento que requería ser manejado con urgencia. Allí sus condiciones de salud empeoraron, pues tres horas después de haber ingresado no había sido atendida.

Luego de seis horas del ingreso, fue valorada por la otorrinolaringóloga Adriana O’byrne Olano, quien el 18 de los mismos mes y año le realizó una “traqueostomía”. En ese procedimiento le lesionó la arteria carótida interna. Ello le produjo a la menor un infarto masivo en el hemisferio derecho. En ese Centro Médico permaneció hospitalizada hasta el 6 de mayo, cuando fue remitida al Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto.

Como consecuencia de este infarto «(…) sus funciones mentales superiores [se afectaron], con compromiso motor y sensitivo, [quedando] con una ceguera de origen cortical, con imposibilidad de deglutir espontáneamente (…)» (fl.10). Su padre, Robert Orlando Villada Muñoz, desde 2006 estaba afiliado a la Asociación Mutual demandada, y eran sus beneficiarios la menor y los otros demandantes. 1.1.2.

Pidieron declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre Robert Orlando y los accionados, y que éstos eran solidariamente responsables de los padecimientos sufridos por la menor a raíz del “infarto masivo en el hemisferio derecho del cerebro”; condenarlos a pagar 500, 200 y 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a Brany Alexandra por perjuicios fisiológicos, daños morales y a la vida de relación, 100 y 200 de estos mismos salarios para cada uno de los otros siete (7) actores por los dos últimos conceptos.

Solicitaron que estas condenas se impusieran debidamente indexadas. 1.1.3. La decisión del a quo, denegatoria de las súplicas, la confirmó el Tribunal en el fallo de 11 de mayo de 2015. Contra esta decisión los actores interpusieron recurso de casación. En proveído del siguiente 24 de junio de 2015 el ad quem lo concedió en favor de Brany Alexandra Villada Trejo y lo negó respecto de los restantes.

Aseguró que la suma reclamada por cada uno de éstos no alcanzaba el tope mínimo para impugnar por vía extraordinaria, pues formaban un litisconsorcio facultativo. 1.1.4. Recurrida en reposición la negativa, el fallador por auto del postrero 18 de diciembre no la revocó, pues, dijo, el tratamiento como litigantes separados de los actores se imponía en orden a establecer el interés para recurrir en casación. Ante la no prosperidad de la reposición, ordenó expedir las copias pedidas, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.

La queja Los impugnadores expresan desacuerdo frente a lo resuelto por el Fallador, porque el hecho generador del daño es uno solo, lo cual determina el interés para la parte actora de recurrir en casación. Para establecer la extensión del agravio, las súplicas no pueden valorarse en forma aislada, sino en conjunto. Piden se les conceda el recurso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La procedencia del recurso de casación en el marco del Código de Procedimiento Civil, como acontece para este evento, está condicionada, entre otras exigencias, a: (i) Que el respectivo fallo esté dentro de los que determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, destacándose los dictados en los procesos ordinarios;

(ii) que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El legislador, al regular la procedencia de la impugnación, tuvo en cuenta, como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés. «Es claro entonces, no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)». 2.2.

En un caso de responsabilidad como este, la parte demandante puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, reunidos en un litisconsorcio facultativo. Cuando así acontece, tiene explicado la Sala, «(…) cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado (…)», según lo prevé el artículo 50 ibídem, motivo por el cual «(…) el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes (…)», de tal suerte que sólo se concederá el interpuesto por el litigante que arribó al interés necesario y no el de quienes no lo alcanzaron. 2.3.

Sin embargo, cree hoy la Sala que tal criterio no es aplicable cuando, por superar el límite básico del interés para impugnar, previsto en el precepto arriba citado, el recurso de casación el Juez de segundo grado se lo concede a uno de los actores y no a los restantes, por no alcanzar el tope mínimo previsto por ley. Las razones son las siguientes: 2.3.1.

Aquel artículo 50, cuyo contenido no amerita discusión, sería predicable solo de las instancias, pues, a más de ser un precepto genérico, su aplicación se excluye frente a normas de carácter específico, mayormente, cuando éstas regulan en su integridad una institución, cual ocurre con el recurso extraordinario de casación. En este sentido la Corporación ha señalado: «(…) como el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, su tramitación, en principio, no se gobierna por [preceptos de orden general], sino por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por la cual el legislador reguló totalmente la materia en el Libro 2º, Sección 6ª, Título XVIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil (…)». 2.3.2.

El artículo 366 condiciona la viabilidad del recurso cuando respecto del “recurrente” la resolución desfavorable contenida en el fallo impugnado es igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales. Pero tal regla no es absoluta, en tanto el parágrafo segundo del mismo establece que «[c]cuando la parte que tenga derecho a recurrir en casación por razón del valor de su interés interponga casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso». 2.3.3.

La anterior excepción condicionada tiene su razón de ser, de una parte, al decir de la doctrina especializada, por tratarse de una oportunidad «(…) para que se haga un pronunciamiento que revise la sentencia en ambos aspectos, por el interés general en la buena justicia, con igual demora y trabajo(..)»; y, de otra, porque si la decisión de fondo irroga agravios a ambos contendientes, no existe justificación razonable para restringir el recurso únicamente a favor del litigante cuya cuantía lo amerita. 2.3.4.

Aunque la norma se refiere a la impugnación interpuesta por la contraparte, en aplicación de principios como el de la lealtad procesal o el de la igualdad se impone interpretarla también en beneficio de otros sujetos procesales, como la codemandante, cuando, como acá sucedió, el recurso es concedido en favor de una de las accionantes y no en beneficio de los otros por no satisfacer el interés legalmente requerido.

Negar este alcance sería tanto como propiciar la gestaciones de tratamientos desiguales, por ende, injustos y arbitrarios, proscritos por el artículo 13 de la Constitución Política, aniquilantes de los derechos fundamentales, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229). 2.3.5. Con el entendimiento aquí expuesto la coherencia del ordenamiento queda a salvo, pues en los casos donde la acumulación facultativa de pretensiones se sirve de la misma causa (art. 82, inc. tercero, C. P. C.), es ineludible comprender que, estando ella probada, sus consecuencias se irradien por igual.

De ahí que se torne inconcebible, frente al eventual quiebre de un fallo absolutorio en casación, predicar efectos bifrontes, verbi gratia, favorables para los demandantes exitosos en la impugnación extraordinaria, simplemente por haberles asistido interés individual económico, y adversos para quienes, no obstante haber protestado, la cuantía de la resolución desfavorable les impidió acceder al recurso, no obstante integrar la misma parte.

Como un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, síguese que cuando la suma subjetiva de súplicas tiene su fundamento en la misma causa, a todos los demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación, en interés de la “buena justicia” enantes referida, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la decisión le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía establecida en la ley para su procedencia. 2.4.

Por cuanto la causa a cuyo amparo los actores de ahora pidieron la indemnización es una sola y una misma: el daño a la vida y a la salud de Brany Alexandra Villada Trejo, causado por la forma como fue atendida por las demandadas, y en vista de que con origen en tal causa a dicha demandante se le concedió el recurso de casación, de conformidad con los razonamientos precedentes y con la sindéresis que exige la lógica, a los otros accionantes también se les debe conceder la impugnación por ellos interpuesta, así sea que el interés de cada uno ni siquiera roce la base reclamada en el preanotado artículo 366.

Ante lo dicho, no hay, en realidad, ninguna razón constitucional ni legal para negarle a los últimos la concesión. 2.5. No está de más reseñar, cómo la tesis expuesta es concordante con la orientación trazada sobre la materia por el Código General del Proceso, en cuanto prevé, al decir del artículo 338, inciso segundo, que « [c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de éste fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». 2.6. Frente al cambio de doctrina, la Sala, con arreglo a los artículos 30, inciso segundo, y 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, al encontrar fundado el recurso que se resuelve, procederá en consecuencia; además, por cuanto la providencia que declara fundado el recurso es de Sala, y no de magistrado ponente (inc. tercero, art. 372 del C. P. C.). 2.7.

Se declarará entonces, mal denegado el medio de impugnación extraordinario y, en su lugar, se dispondrá su concesión. 3. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes Robert Orlando Villada Muñoz, María Eugenia Trejo Vásquez, Luis Alonso, Claudia Fernanda, Kelly Mayerlyn Trejo Vásquez, Rubén Danilo y Julieth Estefanía Villada Trejo frente a la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso identificado en esta providencia. Segundo: Conceder, en consecuencia, el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada.

Tercero: Ordenar al ad quem, conforme al inciso tercero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, aplicar y proceder en la forma regulada por el artículo 371 ejúsdem, en lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO Con salvamento de voto FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Con salvamento de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00363 00 Con el respecto que profeso por mis compañeros de Sala, debo manifestar que me aparto de la decisión mayoritaria planteada en el asunto de la referencia, por no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos-procesales expresados como soporte de la resolución tomada, en el sentido de declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por varios de los demandantes contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Las razones en que se soporta mi disenso son las siguientes: 1.- Previamente, se memora que en el caso, la parte actora, compuesta por una pluralidad de sujetos, pidió declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre ROBERT ORLANDO VILLADA MUÑOZ y los convocados (ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSANAR E.S.S., CENTRO MÉDICPO IMBANACO DE CALI S.A y ADRIANA O`BYRNE OLANO), declarándolos civilmente responsables de los padecimientos sufridos por la menor BRANY ALEXANDRA VILLADA TREJO, a raíz del infarto sufrido en el hemisferio derecho del cerebro.

Igualmente solicitó condenar a la pasiva solidariamente de los daños causados, ordenándole a pagar las sumas de dinero consignadas en el libelo inicial. Inicialmente, el fallador a quo desestimó las súplicas; y el Tribunal confirmó la decisión, que fue impugnada en casación por los demandantes. El ad quem concedió la opugnación solamente a BRANY ALEXANDRA VILLADA TREJO, y la negó respecto de los restantes pues consideró que la suma reclamada por cada uno de ellos no alcanzaba el tope mínimo para opugnar por esa ruta extraordinaria, debido a que formaban un litisconsorcio facultativo; incluso, después de formularse reposición, mantuvo su pronunciamiento. 2.- Pese a los esfuerzos argumentativos que apuntalan el proveído aprobado por la mayoría de la Sala, con miras a desconocer la consistente posición que ha tenido la Corte, debo destacar los efectos de una relación litigiosa conformada por un número plural de personas que pretendan recurrir en casación, ya sea en la parte activa o en la pasiva, o en ambas, derivando en la figura del litisconsorcio, que será, según el caso, necesario o facultativo, merced a lo previsto en los artículos 50 y 51 del CPC. 3.

En estas eventualidades, se itera, conviene determinar la modalidad de litisconsorcio, ya que de ello depende que el interés pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos como ocurre en el segundo; o si, por el contrario, la cuestión en controversia deba « resolverse de manera uniforme para todos » (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes. 4.

Aquella fundamental distinción, que pretende ser ignorada, junto a las consecuencias procesales, bajo el argumento de que el precepto 50 procesal, “ sería predicable solo de las instancias ”, puesto que, dice, no aplica para el recurso de casación al ser especial, olvida que si el litisconsorcio es facultativo, no es dable agregar una súplica a la otra para determinar la procedencia de la censura extraordinaria. 5.

El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que atañen a todas las partes que integran un debate judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento llegue la misma, debe velar por su respeto. De esas garantías constitucionales hacen parte las directrices señaladas alrededor de cualquier medio de impugnación de las decisiones de los jueces y, a la Corte, así como a cualquier otro juzgador, les corresponde su debida guarda.

Bajo esa perspectiva, las condiciones fijadas para acceder al recurso de casación, deben ser cumplidas a cabalidad, pues conciernen no solo al impugnante sino a los restantes sujetos procesales. Al primero, de observarlas íntegramente en función de lograr la concesión del recurso; a los segundos, en la medida en que su contraparte no será exonerada o privilegiada al acudir a ese mecanismo de inconformidad. 6.

Adicionalmente, en el sub lite, del que señala la decisión mayoritaria, que la causa del que dimana la indemnización reclamada “es una sola y una misma”, mal podía soportarse en la “ nueva orientación trazada sobre la materia ” por el artículo 338 del Código General del Proceso, alusivo al interés para recurrir en casación, según lo expuso la determinación adoptada.

Por sabido se tiene que las leyes positivas son perecederas y están sujetas tanto en su nacimiento como en su extinción a límites temporales; al efecto, entre la cesación de una norma y la sustitución de ella por otra, es sólo cuestión de un instante; pudiendo ocurrir por ejemplo, que un hecho comience bajo el imperio de la ley saliente, continúe o se cumpla, o persistan sus efectos, bajo el imperio de la ley entrante.

Sobre este aspecto, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 (CGP), que modificó el canon 40 de la ley 153 de 1887, regulador de los fenómenos de la retrospectividad y la ultractividad de las reglas procesales estableció: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Negrilla fuera de texto). Y dado que la opugnación fue presentada en el año 2015, no resultaba posible la invocación de normas cuya vigencia advino solo hasta el 2016. 7. Con fundamento en lo expuesto, dejo consignadas las razones que me conducen a salvar mi voto. Fecha up supra. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Folio 197. � Folio 200. � CSJ SC.

Auto de 14 de febrero de 2014, radicación 2013-02769-00. � CSJ SC. Auto 002 de 13 de enero de 2003, Radicación 0234-01. � Auto de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462. � DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Editorial ABC. 1972, página 180. � Proyecto llevado a Sala por el ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, y que fuera derrotado definitivamente. � BARBERO, D. Citado por LOPEZ MENUDO, Francisco.

El Principio de irretroactividad en las normas jurídicas. Ediciones del Instituto García Oviedo. Universidad de Sevilla 1982. Pag. 27. PAGE 12