AC4683-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Gleiner Enrique Rodríguez Arregocés, Luz Dary Mendoza Giraldo, Yeilis Paola De La Rosa Meneses, María Carolina Martínez Robles y Blas Emiro Martínez Robles.
Ello con el fin de que se subsane las siguientes deficiencias: 1. Individualizar «la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente». Si bien indican que el número de radicado del proceso es 20001-31-21-003- 2017-00154-00, y que la sentencia que refutan fue proferida el 26 de septiembre de 2022, también revelan que el fallo quedó ejecutoriado el 11 de abril de 2023.
Por este motivo, no existe certeza de por qué se enrostra que la sentencia cobró firmeza varios meses después de proferida. Deberán explicar por qué dicen que la fecha de ejecutoria es la que afirmaron. Tampoco refirieron nada acerca de la fecha en que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 3C5737ED066FD71EA1A8BF48CDFB332BB3C70A4A3727410826ED52A33AC027AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 2 dicen haber conocido de la providencia censurada, ni expresaron en dónde se ubica el expediente (numeral 3, artículo 357 del CGP).
Últimos que son necesarios para determinar sobre la tempestividad o no de la presentación de la demanda de revisión. 2. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del CGP, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y entendiendo que la Corte no puede enmendar o complementar el escrito inicial, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que …desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 3C5737ED066FD71EA1A8BF48CDFB332BB3C70A4A3727410826ED52A33AC027AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 3 admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923. Reiterado en AC136- 2023). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC136- 2023).
En ese sentido, tratándose de la causal séptima aducida (numeral 7°, art. 355 del C.G.P.), la Sala ha precisado que esta «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada en SC482-2024).
Al respecto, los recurrentes afirmaron que en el proceso confutado «la demanda de Restitución… se dirigió contra los aparceros adjudicatarios, sin tener en cuenta que algunos de ellos habían fallecido antes de la presentación de la demanda» motivo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 3C5737ED066FD71EA1A8BF48CDFB332BB3C70A4A3727410826ED52A33AC027AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 4 por el que «los herederos y sucesores de los aparceros fallecidos [MANUEL DE LA ROSA GARCÍA, YAMILIS GIRALDO RUEDA, ÓSCAR DE JESÚS HERRERA SÁNCHEZ, AGUSTÍN RAFAEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, PREBISTERIO RODRÍGUEZ REDONDO Y DAIRIS CARRILLO DE MACÍAS,] no fueron citados ni notificados dentro del proceso».
Consecuente con ello, sus planteamientos están encaminados a cuestionar «el derecho de contradicción y de defensa de los herederos». Sin embargo, nada enunciaron frente a cuál de los eventos de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» refieren. Máxime si -de los anexos allegados- se colige que, de una parte, Blas Emiro Martínez Robles sí intervino en el juicio, pues presentó oposición el 19 de noviembre de 2018-.
Y, de otra, los referidos intervinientes fallecidos fueron emplazados y se les designó curador ad litem. En ese orden, lo alegado por los inconformes, en principio, se aleja de la causal propuesta, por lo que deberán acondicionar su reclamo con los presupuestos fácticos idóneos para que se configure aquella. 3. Indicar si conocen o no «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022).
Pues nada refirieron respecto de la dirección -física y/o electrónica- para notificaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – en representación de la Comunidad Indígena Tugeka (Pueblo Kogui) ni de los demás intervinientes opositores. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 3C5737ED066FD71EA1A8BF48CDFB332BB3C70A4A3727410826ED52A33AC027AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01449-00 5 4.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado José Santos Duarte Hernández en los términos de los poderes allegados
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-21 Código de verificación: 3C5737ED066FD71EA1A8BF48CDFB332BB3C70A4A3727410826ED52A33AC027AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999