CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02825-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrad0 ponente AC4682-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02825-00 (Aprobado en sesión de 27 de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante Alirio Méndez Mesa frente al auto de 10 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquél y Carlos Alirio Méndez Lache contra Juan Bautista Quintero Ramírez y Liberty Seguros S. A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum, causa petendi y providencia recurrida 1.1.1. En el libelo se pidió declarar a los demandados responsables de los daños causados por los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2010; condenarlos a pagarles, a Carlos Alirio Méndez Lache $939.925 por daño emergente, $16’800.000 y $192’000.000 por lucro cesante, el equivalente a 100 salarios por perjuicios morales y otro tanto por daños a la vida de relación; a Alirio Méndez Mesa $16’780.000 por daño emergente y $98’000.000 por lucro cesante. 1.1.2.
Dijeron los promotores que el 7 de octubre de 2010 el automotor de placas FTA-576, de propiedad de Alirio Méndez Mesa, que Carlos Alirio Méndez Lache conducía de Fusagasugá a Bogotá, fue colisionado por el vehículo de placas SWO-561, manejado por el demandado. En ese accidente Carlos Alirio sufrió serias lesiones y aquel carro se descompuso. 1.1.3.
La decisión del a quo, estimatoria de lo pedido, la modificó el Tribunal en el fallo de 20 de agosto de 2015. En ese orden, negó las pretensiones del actor Alirio Méndez Mesa; declaró responsable a los opositores en relación con el otro accionante y los condenó a pagarle a éste las sumas allí determinadas. Contra esta resolución los promotores interpusieron recurso de casación, el cual el ad quem negó conceder en proveído de 10 de septiembre de 2015.
Dijo que ellos no tenían el interés necesario para recurrir en casación. En el caso particular de Alirio Méndez Mesa, porque la sumatoria de los dos rubros por los cuales demandó indemnización ascendía apenas a $114’780.000. 1.1.4. Recurrida en reposición la negativa, el fallador por auto del siguiente 8 de octubre la revocó para, en su lugar, conceder el recurso de casación únicamente en favor de Carlos Alirio Méndez Lache; la mantuvo en cuanto persistió en negar esa concesión en beneficio de Alirio Méndez Mesa.
En torno de esta última determinación acotó que la reparación solicitada por éste, aún indexada como se pedía y se requería, apenas llegaba a $134’522.248, inferior a la cuantía mínima legalmente prevista. 1.2. La queja Indica que el proceso incorpora documentos y dos peritajes demostrativos de la existencia y magnitud de los daños generados, no tachados ni objetados por la contraparte y tampoco por los jueces.
Pese a ello, éstos determinaron que tales pericias en lo referente a Carlos Alirio Méndez Lache no ofrecían credibilidad porque no se probó que el siniestro haya afectado el vehículo de propiedad del recurrente. Hay varios yerros cometidos en el juicio, los cuales deben ser estudiados en casación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, en el ámbito del Código de Procedimiento Civil, entre otras exigencias, a: (i) Que el respectivo fallo esté dentro de los que determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, destacándose los dictados en los procesos ordinarios;
(ii) que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El legislador, al regular la procedencia de la impugnación, tuvo en cuenta, como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés. «Es claro entonces, no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)». 2.2.
En un caso de responsabilidad extracontractual, como lo es este, la parte demandante puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, reunidos en un litisconsorcio facultativo. Cuando así acontece, venía sosteniendo la Sala, «(…) cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado (…)», como lo prevé el artículo 50 ibídem, motivo por el cual «(…) el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes (…)», de tal suerte que sólo se concederá el interpuesto por el litigante que arribó al interés necesario y no el de quienes no lo alcanzaron. 2.3.
Sin embargo, cree hoy la Sala que tal criterio no es aplicable cuando, por superar el límite básico del interés para impugnar, previsto en el precepto arriba citado, el recurso de casación el ad quem se lo concede a uno de los actores y no a los restantes, por no alcanzar el tope mínimo. 2.3.1. El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido no amerita discusión, es un precepto genérico, cuya aplicación se excluye frente a normas de carácter específico, mayormente, cuando éstas regulan en su integridad una institución, cual ocurre con el recurso extraordinario de casación. En este sentido la Corporación ha señalado: «(…) como el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, su tramitación, en principio, no se gobierna por [preceptos de orden general], sino por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por la cual el legislador reguló totalmente la materia en el Libro 2º, Sección 6ª, Título XVIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil (…)». 2.3.2.
El artículo 366 condiciona la viabilidad del recurso cuando respecto del “recurrente” la resolución desfavorable contenida en el fallo impugnado es igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales. Pero tal regla no es absoluta, en tanto el parágrafo segundo del mismo establece que «[c]cuando la parte que tenga derecho a recurrir en casación por razón del valor de su interés interponga casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso». 2.3.3.
La anterior excepción condicionada tiene su razón de ser, de una parte, al decir de la doctrina especializada, por tratarse de una oportunidad «(…) para que se haga un pronunciamiento que revise la sentencia en ambos aspectos, por el interés general en la buena justicia, con igual demora y trabajo(..)»; y, de otra, porque si la decisión de fondo irroga agravios a ambos contendientes, no existe justificación razonable para restringir el recurso únicamente a favor del litigante cuya cuantía lo amerita. 2.3.4.
Aunque la norma se refiere a la impugnación interpuesta por la contraparte, en aplicación de principios como el de la lealtad procesal o el de la igualdad se impone interpretarla también en beneficio de otros sujetos procesales, como el codemandante, cuando, cual acá sucedió, el recurso es concedido en favor de uno de los accionantes pero no es dispensado al otro por no satisfacer el interés legalmente requerido.
Negar este alcance sería tanto como propiciar la gestaciones de tratamientos desiguales, por ende, injustos y arbitrarios, proscritos por el artículo 13 de la Constitución Política, aniquilantes de los derechos fundamentales, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229). 2.3.5. Con el entendimiento aquí expuesto la coherencia del ordenamiento queda a salvo, pues en los casos donde la acumulación facultativa de pretensiones se sirve de la misma causa (art. 82, inc. tercero, C. P. C.), es ineludible comprender que, estando ella probada, sus consecuencias se irradien por igual.
De ahí que se torne inconcebible, frente al eventual quiebre de un fallo absolutorio en casación, predicar efectos bifrontes, verbi gratia, favorables para los demandantes exitosos, simplemente por haberles asistido interés individual económico, y adversos para quienes, no obstante haber protestado, la cuantía de la resolución desfavorable les impidió acceder al recurso extraordinario, amén de integrar la misma parte.
Como un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, síguese que cuando la suma subjetiva de súplicas tiene su fundamento en la misma causa, a todos los demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación, en interés de la “buena justicia” enantes referida, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la decisión le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía establecida en la ley para su procedencia. 2.4.
Como la causa a cuyo amparo los actores de ahora pidieron la indemnización es una sola y una misma: el accidente de tránsito a raíz del cual se descompuso el vehículo y, consecuentemente, de los perjuicios padecidos por los promotores, y en vista de que con origen en tal causa al demandante Carlos Alirio Méndez Lache se le concedió el recurso de casación, de conformidad con los razonamientos precedentes y con la sindéresis que exige la lógica, al otro accionante también se le debe conceder la impugnación por él interpuesta, así sea que su interés ni siquiera roce la base reclamada en el preanotado artículo 366.
Ante lo dicho, no hay, en realidad, ninguna razón constitucional ni legal para negarle al último la concesión. 2.5. No está de más reseñar, cómo la tesis expuesta es concordante con la orientación trazada sobre el materia por el Código General del Proceso, en cuanto prevé, al decir del artículo 338, inciso segundo, que « [c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de éste fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». 2.6. Frente al cambio de doctrina, la Sala, con arreglo a los artículos 30, inciso segundo, y 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, al encontrar fundado el recurso que se resuelve, procederá en consecuencia; además, por cuanto la providencia que declara fundado el recurso es de Sala, y no de magistrado ponente (inc. tercero, art. 372 del C. P. C.). 2.7.
Se declarará entonces, mal denegado el medio de impugnación extraordinario y, en su lugar, se dispondrá su concesión. 3. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante Alirio Méndez Mesa frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso identificado en esta providencia. Segundo: Conceder al demandante Alirio Méndez Mesa, en consecuencia, el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada.
Tercero: Ordenar al ad quem, conforme al inciso tercero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, aplicar y proceder en la forma regulada por el artículo 371 ejúsdem, en lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO Con salvamento de voto FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Con salvamento de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL SALVAMENTO DE VOTO MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02825 00 Con el respecto que profeso por mis compañeros de Sala, debo manifestar que me aparto de la decisión mayoritaria planteada en el asunto de la referencia, por no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos-procesales expresados como soporte de la resolución tomada, en el sentido de declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Las razones en que se soporta mi disenso son las siguientes: 1.- Previamente, se memora que en el caso, la parte actora, compuesta por una pluralidad de sujetos, pidió declarar civilmente responsable a los convocados (JUAN QUINTERO RAMÍREZ y LIBERTY SEGUROS S.A), de los daños causados a los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2010, y a condenarlos a pagar las sumas de dinero consignadas en el libelo inicial.
Inicialmente, el fallador a quo accedió las súplicas. La decisión la modificó el Tribunal, y frente a esta se formuló recurso extraordinario de casación. El ad quem denegó la concesión de la opugnación, pero presentado contra el auto del juez plural reposición, se revocó concediendo el recurso únicamente en favor de CARLOS ALIRIO MÉNDEZ LACHE, manteniendo la negativa respecto del otro accionante ALIRIO MÉNDEZ MESA, quien se alzó en queja. 2.- Pese a los esfuerzos argumentativos que apuntalan el proveído aprobado por la mayoría de la Sala, con miras a desconocer la consistente posición que ha tenido la Corte, debo destacar los efectos de una relación litigiosa conformada por un número plural de personas que pretendan recurrir en casación, ya sea en la parte activa o en la pasiva, o en ambas, derivando en la figura del litisconsorcio, que será, según el caso, necesario o facultativo, merced a lo previsto en los artículos 50 y 51 del CPC. 3.
En estas eventualidades, se itera, conviene determinar la modalidad de litisconsorcio, ya que de ello depende que el interés pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos como ocurre en el segundo; o si, por el contrario, la cuestión en controversia deba « resolverse de manera uniforme para todos » (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes. 4.
Aquella fundamental distinción, que pretende ser ignorada, junto a las consecuencias procesales, bajo el argumento de que el precepto 50 procesal, “ sería predicable solo de las instancias ”, puesto que, dice, no aplica para el recurso de casación al ser especial, olvida que si el litisconsorcio es facultativo, no es dable agregar una súplica a la otra para determinar la procedencia de la censura extraordinaria. 5.
El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que atañen a todas las partes que integran un debate judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento llegue la misma, debe velar por su respeto. De esas garantías constitucionales hacen parte las directrices señaladas alrededor de cualquier medio de impugnación de las decisiones de los jueces y, a la Corte, así como a cualquier otro juzgador, les corresponde su debida guarda.
Bajo esa perspectiva, las condiciones fijadas para acceder al recurso de casación, deben ser cumplidas a cabalidad, pues conciernen no solo al impugnante sino a los restantes sujetos procesales. Al primero, de observarlas íntegramente en función de lograr la concesión del recurso; a los segundos, en la medida en que su contraparte no será exonerada o privilegiada al acudir a ese mecanismo de inconformidad. 6.
Adicionalmente, en el sub lite, del que señala la decisión mayoritaria, que la causa del que dimana la indemnización reclamada “es una sola y una misma”, mal podía soportarse en la “ nueva orientación trazada sobre la materia ” por el artículo 338 del Código General del Proceso, alusivo al interés para recurrir en casación, según lo expuso la determinación adoptada.
Por sabido se tiene que las leyes positivas son perecederas y están sujetas tanto en su nacimiento como en su extinción a límites temporales; al efecto, entre la cesación de una norma y la sustitución de ella por otra, es sólo cuestión de un instante; pudiendo ocurrir por ejemplo, que un hecho comience bajo el imperio de la ley saliente, continúe o se cumpla, o persistan sus efectos, bajo el imperio de la ley entrante.
Sobre este aspecto, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 (CGP), que modificó el canon 40 de la ley 153 de 1887, regulador de los fenómenos de la retrospectividad y la ultractividad de las reglas procesales estableció: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(Negrilla fuera de texto). Y dado que la opugnación fue presentada en el año 2015, no resultaba posible la invocación de normas cuya vigencia advino solo hasta el 2016. 7. Con fundamento en lo expuesto, dejo consignadas las razones que me conducen a salvar mi voto. Fecha up supra. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Folio 79. � Folio 80. � Folios 67 y 68. � Folios 72 a 75. � CSJ SC.
Auto de 14 de febrero de 2014, radicación 2013-02769-00. � CSJ SC. Auto 002 de 13 de enero de 2003, Radicación 0234-01. � Auto de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462. � DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Editorial ABC. 1972, página 180.8 � BARBERO, D. Citado por LOPEZ MENUDO, Francisco. El Principio de irretroactividad en las normas jurídicas.
Ediciones del Instituto García Oviedo. Universidad de Sevilla 1982. Pag. 27. PAGE 16