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AC4681-2025 [2025-03022-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4681-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados A y B, para conocer de la demanda de alimentos, custodia, cuidado personal y régimen de visitas formulada por E.G.R.M. contra E.C.B.L. respecto de la menor V.D.R.B. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, se decide suprimir de esta providencia sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, que será la publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer juzgado, la Comisaría de Familia de A remitió informe acerca de la actuación administrativa que 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 2 surtió dentro de la medida de protección otorgada a la menor V.D.R.B., donde indicó que modificó aquella de manera provisional en el sentido de que la custodia y cuidado personal de la niña quedaba en cabeza de su padre E.G.R.M., otorgándole visitas los fines de semana a su progenitora E.C.B.L., a quien le impuso una cuota alimentaria mensual de $200.0002. 2.

El titular del despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 111 del Código de Infancia y la Adolescencia3, admitió como demanda aquel documento mediante auto del 3 de febrero del año en curso4, decisión que ordenó notificar a las partes. 3. El 5 de febrero siguiente, el señor R.M. informó que «me cambiaré de residencia junto con mi hija (…), para la ciudad de B en la carrera C No. D - E, (…)»5, razón por la que el citado funcionario, ejerciendo control de legalidad, resolvió dejar sin efectos la anterior determinación y, en consecuencia, rechazó aquel escrito por falta de competencia territorial con fundamento en el ordinal 2° del canon 28 del Código General del Proceso, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de la citada ciudad6. 2 Archivo: 007RespuestaComisariaDeFamilia.pdf, expediente allegado. 3 Que reza: “Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.

Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes” (negritas ajenas al texto). 4 Archivo: 008AutoAdmiteDemanda.pdf, ejusdem. 5 Archivo: 010DemandanteAllegaInformacion.pdf, ibídem. 6 Archivo: 013AutoControlLegalidadRechaza.pdf, Cit.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 3 4. El despacho B de la referida especialidad rehusó su conocimiento tras manifestar que el juzgado remitente es el competente para tramitar y decidir dicho juicio, ya que «la revisión de la actuación administrativa, como el caso que nos ocupa, corresponde al Juez del lugar donde se surtió la actuación, en virtud de lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia en sus artículos 119-2 que asigna la competencia (…) en cabeza del Juez de familia del lugar donde ocurrieron los hechos, y el artículo 120 que delega esa competencia en el Juez Municipal o Promiscuo Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia». 4.1.

Además, dijo que «el conocimiento del asunto quedó determinado el 3 de febrero de 2025, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal A admitió la demanda (…), sin que por disposición legal, le sea permitido volver a pronunciarse sobre el tema, en la medida en que el extremo pasivo aún no ha sido notificado, siendo este el único facultado para discutir la competencia, en la oportunidad y mediante el mecanismo consagrado en la ley procesal». 4.2.

Por último, señaló que si bien en «los procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas, en los que sea parte un menor de edad, la competencia territorial corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (numeral 2º, inciso 2°, artículo 28 C.G. del P)» y que «obra memorial del accionante (…) informando que cambiará su residencia la ciudad de B», también lo es que «no informa la fecha en que ello ocurrirá y tampoco solicita el envío del expediente a la ciudad de B, situación que se itera, corresponde alegar es, al extremo pasivo en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y haciendo uso de los mecanismos procesales que la ley estableció para ello, no al demandante y menos al estrado judicial de manera oficiosa cuando ya había admitido la demanda», máxime Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 4 cuando «no tiene la certeza de si el demandante cambió o no, su lugar de residencia»7. 5.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, proferir el presente pronunciamiento, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (A y B); ello según lo dispuesto en los artículos 168 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal 2.1. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, 7 Archivo: 004AutoConflicCompRemitir2500283C1.pdf, Cfr. 8 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 5 pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022, reiterada en AC2063-2025, entre otras). 2.2.

Especial estudio merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal que se encuentran consignados en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (resalto adrede).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 6 Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado que en estos asuntos: [D]ebe fijarse la competencia territorial… con miramiento en el domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida efectividad de los intereses de éste, facilitándole el acceso a la administración de justicia en el lugar de su domicilio.

En ese entendido esta Corporación ha sostenido que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia (…) del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.). Igualmente, la Corte ha dicho que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC7892-2016, reiterado hace poco en AC1156-2025, entre otras).

Esta hermenéutica busca responder al principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8ª se define como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», para luego en el canon 9º destacar que la prevalencia de tales derechos debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 7 3. Caso concreto 1. En el sub judice, se advierte que, en el informe que suple la demanda de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas se indicó que el domicilio de la menor V.D.R.B. se ubicaba en la «Carrera F No. G - H» de A, razón por la cual aquella fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, el cual avocó su conocimiento el 3 de febrero del año en curso. 2.

Sin embargo, el 5 de febrero siguiente, el demandante informó al despacho que «me cambiaré de residencia junto con mi hija (…), para la ciudad de B en la carrera C No. D - E, (…)»9, motivo por el cual el citado despacho, realizando control de legalidad, dejó sin efectos aquel proveído y rechazó el señalado escrito por falta de competencia territorial (Art. 28, num. 2 del C.G.P.), por lo que ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Familia de la mencionada urbe. 3.

En este contexto, si bien se ha dicho que el principio de perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales en las que, debido a un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, y dada su especial protección constitucional, la competencia previamente fijada se puede modificar (CSJ, AC2316-2021, reiterado en AC2018-2025, entre otras), en este particular asunto no está justificada la alteración de la competencia, comoquiera que no hay certeza de que la niña V.D.R.B. cambió su domicilio a B, dado que 9 Archivo: 010DemandanteAllegaInformacion.pdf, ibídem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 8 su progenitor no afirmó que lo hizo, sino que lo haría, sin indicar la fecha exacta en que ello ocurriría. 4. En ese orden de ideas, se equivocó el juzgador de A al desprenderse apresuradamente del caso, pues, una vez conoció la intención del demandante de cambiar de domicilio, debió preliminarmente constatar que la menor de edad involucrada en el litigio se encontraba actualmente domiciliada, junto a su padre, en la citada ciudad y, solo en el evento que tuviera certeza de ese hecho, resolver lo pertinente. 5.

Conclusión Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de A para que, antes de resolver si procede o no la alteración de la competencia por cambio de domicilio de la mencionada menor, proceda en la forma indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03022-00 9 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de A para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31C49FC80C5B2EE52B5E94D8B35C9A1A2AE4D60C0DB0E897681D506E37A19617 Documento generado en 2025-07-18