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AC4679-2025 [2025-03220-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4679-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03220-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué y Tercero Civil del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Miguel Ángel Arias Forero promovió contra Le & Ve Alimentos Macsol S.A.S. y Marisol Vela Gómez como integrantes de la Unión Temporal Macsol 2023.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas cambiarias de compraventa. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el lugar del cumplimiento de las obligaciones, pues «algunos pagos, entregas y acuerdos se realizaron en la cárcel de Picaleña de Ibagué, Tolima». 2.

El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que es competente juez del lugar del domicilio del demandado Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03220-00 2 en tanto «los títulos valores base de la ejecución no indican el lugar para el pago de las obligaciones». En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Civil de Circuito de Cali – Reparto. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali también rehusó la asignación, arguyendo que «auscultados las facturas base de la ejecución, se encuentra que en varias de ellas se indica que “se entrega pedido cárcel Picaleña”, refiriéndose, como lo dice la parte demandante, al establecimiento carcelario ubicado en esa ciudad (Carrera 45 Sur No. 134 - 95 Barrio Picaleña, Ibagué), mismo municipio en el que se celebró el contrato de transacción sobre los referidos títulos valores que fue igualmente acompañado a la demanda ejecutiva».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03220-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03220-00 4 (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas cambiarias de compraventa allegadas como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, es decir, el lugar en que debían satisfacerse las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).

En tal virtud, como en el escrito introductorio se identificó como domicilio del ejecutante creador del título valor la ciudad de Ibagué1, dicho lugar debe entenderse, conforme a la regla residual del artículo 621 del Código de Comercio, como el sitio de cumplimiento de la obligación. Acorde con lo dicho, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello 1 Cuaderno C01Principal.

Archivo 003_003_Demanda, folio 1. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03220-00 5 contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;

AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó el ejecutante, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03220-00 6 SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4B76186BFA2B6781337591F7CDFC0B05F21B92CA4E7A7B7CEF2B1CD16C57E2F Documento generado en 2025-07-18