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AC4677-2025 [2025-03153-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4677-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03153-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Formesán S.A.S. promovió contra Obra La Reserva S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Bogotá, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónicas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la vecindad del demandante y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que «en las facturas […] se dejó fijado el lugar de cumplimiento en la ciudad de ENVIGADO […], cual, de suyo, es el domicilio reportado en el registro mercantil de la sociedad demandada».

En consecuencia, ordenó la remisión a su homólogo de dicha población. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03153-00 2 3. El Juzgado de Envigado también rehusó la asignación, pues consideró que los datos del cliente que constan en los títulos no pueden ser tenidos «como lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que, «al no haberse pactado, dicha omisión se cumple con el domicilio del creador del título, que, para el caso bajo estudio, corresponde a la ciudad de Bogotá».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03153-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03153-00 4 ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En este asunto, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).

En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto como anexo de la demanda, el domicilio de la sociedad creadora de los títulos valores se encuentra ubicado en Bogotá. Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03153-00 5 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;

CSJ, AC140-2024, et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45A4580A6A2D90D7BF2D7A959442C2CF47A08121266BDC3FD9D15CC3A7EF7B22 Documento generado en 2025-07-18