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AC4674-2025 [2025-03081-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4674-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03081-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Credivalores – Crediservicios S.A. promovió contra Martha Inés Saavedra Borja.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho Cuarto Civil Municipal de Duitama, la sociedad demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones [que] es la ciudad de BOGOTÁ». 2.

El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que «[a]nte la aplicación de la regla den numeral 3 del artículo 28 del CGP, siendo la ELECCION DEL DEMANDANTE, el Juez competente para conocer el caso, es el Juez Civil Municipal de BOGOTÁ al ser este el lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03081-00 2 del territorio nacional, señalado por la parte demandante, para el cumplimiento de las obligaciones». 3.

El Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también rehusó la asignación, tras advertir que si bien la ejecutante apeló al lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto, era que el título base de la ejecución y su carta de instrucciones adolecían de la mentada especificación, luego aplicó el artículo 621 del Código de Comercio, para concluir, que si «el ejecutante eligió al juez del lugar de cumplimiento, (…) para el caso coincide con el del domicilio de la demandada, esto es, los jueces de Duitama -Boyacá».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03081-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03081-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la sociedad demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ, AC1834-2019), amén de que, cuando se trata de instrumentos cambiarios -como el pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025).

En tal virtud, se advierte que en el escrito inicial se indicó que el domicilio de la convocada -deudora- está en la ciudad Duitama, de modo que ese lugar debe tenerse como el del cumplimiento de la obligación, contrario a lo sostenido Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03081-00 5 por el extremo demandante y la autoridad primigenia que rechazó la competencia para conocer del sub-lite.

Acorde con ello, el juez al que inicialmente se le asignó el conocimiento de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;

AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó la parte ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Duitama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para conocer del asunto de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03081-00 6 referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AD0B52D720FE8EE411783564E0E4312B3C5E35680CEC4A347D3069FFABC3B9B Documento generado en 2025-07-18