AC4673-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Sexto Civil Municipal de Medellín, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Systemgroup S.A.S en representación del Patrimonio Autónomo FC - Systemgroup Tuya, contra Juan Diego Vargas Zapata.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Bogotá, la demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. Indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto por «el origen del negocio jurídico, el domicilio principal del acreedor»2. 1 Folio 4. 001Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 5.
Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 2 2. El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el cual, luego de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares (5 feb. 2025), rechazó las diligencias con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, según la demanda, el accionado se encuentra domiciliado en Medellín, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.
El estrado receptor, Sexto Civil Municipal de Medellín, igualmente rehusó su competencia con sustento en que el juzgado de Ibagué «luego de haber asumido conocimiento y librado mandamiento de pago, de manera oficiosa, se declaró incompetente para conocer del proceso, contrariando lo establecido por la ley, la jurisprudencia y los principios procesales».
Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo y envió las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 3 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
El artículo 28 del referido Estatuto Procedimental compendia las pautas para establecer la competencia territorial consagrando en el ordinal 1°, como criterio general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 4 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al ordinal 3° del precepto en comento.
Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; comoquiera que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.
Caso concreto En este caso, el Despacho encuentra que la demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá», indicando que la competencia en torno al factor territorial se daba por «el origen del negocio jurídico, el domicilio principal del acreedor»; por otro lado, revisado el plenario se vislumbra que en el documento base Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 5 de recaudo, esto es el pagaré n.º 9994352596033, no se indica un lugar específico para el pago de la deuda.
En ese orden, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, debió reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido – ya que no fue explícito al respecto – así como, especificar el lugar de domicilio del ejecutado, en aras de dilucidar toda incertidumbre sobre el particular; no obstante, la autoridad admitió y adelantó el asunto librando mandamiento de pago y decretando las medidas cautelares mediante auto del 5 de febrero del 2025, en consecuencia, la competencia quedó fijada en la aludida oficina judicial, atendiendo la regla que prevé el artículo 16-2 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
Recuérdese que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis: «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que 3 Folio 8. 001Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 6 después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675- 2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC2813-2023).
Así las cosas, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de la normativa reseñada, esta, en principio, es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor. Por lo anterior, el Juzgado de Ibagué se apartó de los criterios que fija el estatuto procesal para rehusar la competencia, en tanto que, se itera, la circunstancia que adujo para desprenderse del trámite ejecutivo después de haber proferido distintas decisiones no está relacionada con los factores funcional o subjetivo –únicos improrrogables– ni tampoco de las excepciones que ha previsto esta Corte tratándose de menores; y, ese orden, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, debe proseguir su curso. 4.
Conclusión El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué debe continuar conociendo el trámite de la referencia, en tanto que no podía desprenderse de la competencia por las razones reseñadas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03058-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para continuar conociendo del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele a la actuación.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 153A4B9F56E47943A8A108AA05B2A309A13688DFD271492BE82ABFF2FC50BFEC Documento generado en 2025-07-18