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AC4672-2025 [2025-02996-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC4672-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02996-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Ortega, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Gesprovalores S.A.S. promovió contra Carlos Alberto Acosta Rojas.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho Municipal de Barranquilla, la entidad demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de ejecución del negocio jurídico [y] el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos ejecutivos». 2.

El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que el domicilio del demandado está en Ortega, por lo que «la competencia territorial corresponde a los jueces del domicilio principal de la parte ejecutada». En consecuencia, allí remitió el asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02996-00 2 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega también rehusó la asignación, señalando que «al revisar la demanda y los anexos, se observa que en el pagaré no se estipuló el lugar donde debía cumplirse la obligación. No obstante, en la carta de instrucciones se estipuló que el pago debía efectuarse en la ciudad de Barranquilla».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02996-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02996-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En un asunto de igual contorno, esta Sala señaló que: [E]l acreedor escogió como sede del litigio el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cambiaria, de manera que el funcionario de la capital del país se equivocó al repeler el trámite bajo el argumento que la carta de instrucciones no hace parte del pagaré, toda vez que pasó por alto que estos documentos son complementarios y el primero contiene estipulaciones relacionadas con un tópico que debió tenerse en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la ejecución forzada, el cual no podía ser soslayado porque el «cumplimiento de la obligación» al que hace referencia el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, como factor atributivo de competencia, incluye las etapas previas al llenado de los espacios en blanco.

En tal virtud, se advierte que en el escrito inicial se indicó que la competencia venía dada por «el lugar de ejecución del negocio jurídico [y] el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos ejecutivos», lo cual encuentra sustento en la carta de instrucciones en la que se señaló que «el lugar de pago del pagaré será en la ciudad de Barranquilla».

Acorde con ello, el funcionario de Barranquilla no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02996-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;

AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 635D507F94C01B60342C440249DC8CA597913C2D8A4EEE4D7AA3DC340DC98CCC Documento generado en 2025-07-18