AC4671-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02977-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales y Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Cooperativa de Aporte y Crédito Cooperar promovió contra Milton Sintúa Queragama.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento por el importe de las obligaciones contenidas en un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada porque «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales Caldas». 2.
El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, al concluir que «aunque el Pagaré fue llenado con la ciudad de Manizales como lugar de pago, no existe ninguna relación de justificación para tal elección, ni dicha ciudad fue expresamente indicada Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02977-00 2 en las instrucciones». Asimismo, el juzgado se detuvo en la alusión hecha en la demanda a la presencia de «asesores freelance» de la sociedad actora en la ciudad de Manizales y estimó que tal circunstancia no constituye un fundamento jurídicamente válido para sustentar la competencia territorial.
Coligió que la competencia debía definirse con base en el domicilio del demandado y, aunque en la demanda se indicó que su domicilio es la ciudad de Pereira, el despacho tomó como referencia la dirección física señalada para su notificación. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico. 3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque conforme a la cláusula 8ª de la carta de instrucciones y al pagaré n.° 10110586, el lugar de pago es Manizales.
Indicó que el artículo 28 del Código General del Proceso contempla dos fueros concurrentes: el del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, siendo facultad del demandante elegir entre ellos, como ocurrió en este caso. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02977-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02977-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, Manizales, según se desprende de la literalidad del instrumento cuya ejecución se persigue1: 1 Archivo «003.
Anexos», folio 3. Cuaderno Principal. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02977-00 5 Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues tal proceder contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 4.
Conclusión Es competente la autoridad judicial de Manizales para conocer del presente asunto, por virtud del fuero contractual incorporado en el título valor base del recaudo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Octavo Civil Municipal de Manizales para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02977-00 6 SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C70B65ED60748A3782087635BC29173FF2B78CE3A256432F1A612B23EF25613 Documento generado en 2025-07-18