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AC4671-2019 [2013-00015-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 222 de 1983Ley 160 de 1994Ley 21 de 1991Ley 50 de 1936

Radicación n° 44430-31-89-002-2013-00015-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC4671-2019 Radicación n.° 44430-31-89-002-2013-00015-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación concedido y admitido a la sucesora procesal de José Francisco Ospino Romero, Himelda Morón de Ospino, contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil Familia –Laboral del –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proceso que aquel promovió contra Carbones del Cerrejón LLC.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión.- Con demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, José Francisco Ospino Romero pretende que se declare la nulidad y/o falsedad del contrato de compraventa por el cual vendió a Carbones de Colombia S.A. (Carbocol S.A.) e International Colombia Resources Corporation Intercor, absorbida por Carbones del Cerrejón LLC, el inmueble denominado “San Francisco” ubicado en el corregimiento de Los Remedios, jurisdicción del municipio de Maicao, Guajira, determinado por sus medidas y linderos en la demanda, se deje sin efecto la escritura con la cual se solemnizó esa venta, de número 1036 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Barrancas (Guajira), se cancele su registro y se ordenen la restitucciones mutuas de rigor, así como el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante ocasionados.

En caso de no accederse a las indicadas pretensiones, solicitó que se declarara que las demandadas no reconocieron la indemnización plena minera consagrada en el Código de Minas, vigente para la fecha de la compraventa, se las condene a pagarla, debidamente indexada desde la fecha de la compraventa hasta cuando efectivamente se solvente. B. La causa petendi.- Como fundamentos fácticos, se adujo, en síntesis, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora, mediante Resolución 00434 del 24 de julio de 1979 adjudicó al demandante el predio rural denominado “San Francisco”, de 410 hectáreas y 8000 m2, que dedicaba a la explotación ganadera y agrícola.

Agregó que es hecho notorio que desde hace más de 15 años las empresas demandadas explotan la mayor parte del carbón mineral existente en el subsuelo del área de influencia carbonífera de los actuales municipios de Barrancas, Hato Nuevo, Albania y Maicao, para lo cual fueron adquiriendo el dominio y posesión de los terrenos, en muchos casos de manera irregular pues no tuvieron en cuenta las disposiciones del decreto 222 de 1983, atinentes al avalúo de los inmuebles de acuerdo con dictámenes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, todo ello porque la partícipe, Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A., es empresa industrial y comercial del Estado.

Tampoco se tuvieron en cuenta las disposiciones del Código de Minas en relación con la indemnización minera y reversión del dominio y posesión de los inmuebles a sus titulares, quienes con independencia de su voluntad se vieron obligados a desprenderse de sus propiedades aprovechándose la demandada de la ignorancia de aquellos, simulando que la compra de inmuebles se hacía por el verdadero valor del mismo, dejándoselos en comodato, a manera de contentillo, lo que constituye una falsedad.

Se incorporó al instrumento mencionado el precio de $484,560,000, lo que pone de bulto que se configura un vicio del consentimiento determinante de la falsedad y la nulidad absoluta que se invoca, pues la hectárea para la fecha de la demanda la estimó el libelo en $10.000.000,oo, por lo que para la fecha de venta no podían tener como valor $1.200.000,oo, configurándose así un enriquecimiento ilícito, aún más si tiene en cuenta que no se incluyó lo relativo a la indemnización minera de conformidad con el Estatuto Minero.

Agregó que las empresas demandadas constituyeron un departamento de negociación de tierras a través del cual informaron a los propietarios y poseedores que requerían de las tierras para explotarlas en actividades carboníferas, que si no las vendían estaban dispuestas a expropiarlas, amenazándolos con la futura improductividad de los terrenos por razón de la contaminación que vendría, situación que también ocurrió con el actor y con otros tal como Arcadio Rafael Pinto Solano. B. Carbones del Cerrejón LLC se opuso a las pretensiones.

Adujo como excepciones de mérito la que denominó “caducidad” pues los plazos que consagran los artículos 1954 y 1750 del Código Civil, de 4 años, con mucho ya han transcurrido; “improcedencia de la declaratoria de nulidad relativa o absoluta y menos aún de falsedad”. C. El juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en relación con la demanda Carbocol S.A. por lo cual se siguió el proceso con Carbones del Cerrejón LLC.

Por fallecimiento del demandante, el a quo tuvo como sucesora procesal a su cónyuge Himelda Morón de Ospino. Mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento fulminó la primera instancia con sentencia pronunciada en audiencia oral en la que denegó las pretensiones de la demanda. D. Apelada dicha decisión por la parte perdidosa, el ad quem desató la segunda instancia con la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la cual se confirmó el fallo del juzgado.

Fueron sus razones las siguientes: II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL a. Con base en jurisprudencia de la Corte Suprema, esbozó un marco teórico de la nulidad sustancial, absoluta y relativa, prevista del Código Civil, deteniéndose en las formalidades, en cuanto a que no se refiere a cualquier requisito sino a aquellos que la propia ley considera como necesarios, ab sustanciam actus. b. Con base en lo anterior, indica que el demandante alega que se incumplieron los requisitos del artículo 25 de la Ley 160 de 1994, en cuanto a que tipifica la nulidad de la venta de predios adjudicados por el Incora respecto de los cuales se haya pagado subsidio. c. En el presente caso, constata que en efecto el predio fue adjudicado por el Incora mediante Resolución 0434 de julio 24 de 1979 debidamente registrada en agosto de ese año en el folio de matrícula correspondiente al inmueble objeto de la venta.

Sin embargo, echa de menos que exista prueba acerca de que el adjudicatario, el demandante, haya sido beneficiario de subsidios por parte del Incora, pues la Resolución nada dice sobre el particular. En adición a lo anterior, hace notar que el predio fue adjudicado en 1979 y enajenado por el beneficiario en 1996, por lo que la venta se hizo por fuera del tiempo establecido en la ley 160 de 1994 –doce años- la que por lo demás, tiene efectos hacia el futuro pues ella estableció que regía a partir de su promulgación. En consecuencia, indica que el demandante no acreditó los requisitos señalados en el precepto examinado, el cual, por lo demás, no estaba vigente para la fecha de celebración de la compraventa demandada. d. En cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 222 de 1983, art. 108 y siguientes, en lo atinente a que no se hizo el avalúo ordenado en el artículo 109, necesario por ser Carbocol una empresa industrial y comercial del Estado, estima la colegiatura que no es aplicable porque la preceptiva se refiere a la ocupación de predios privados y servidumbres para la ejecución de obras públicas, al paso que el negocio jurídico cuestionado es una compraventa. f. En relación con la pretensión subsidiaria de lesión enorme, resalta que el apelante no manifestó desacuerdo alguno en la apelación. g. En cuanto a los documentos que el apelante allegó con ocasión de la apelación, los desestimó por ser su aducción extemporánea, no fueron aportadas regularmente al proceso y por consiguiente no puede ser valorados. h. Asimismo, consideró que no podían ser traídos al proceso medios de convicción practicados en otros procesos.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Ninguno de los dos cargos formulados puede ser admitido, según las consideraciones que siguen a su resumen CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, se aduce que la sentencia impugnada es violatoria de las normas contenidas en los artículos 1740, 1741, 1742 subrogados por la Ley 50 de 1936, y 1523 del Código Civil.

Alega el recurrente que una de las partes (Intercor-Carbocol S.A.) tenía que obrar como el Estado para la explotación y exploración de recursos naturales no renovables, que “ en la misma la causa o motivos que llevan a un campesino para desprenderse de un inmueble a favor de una concesionaria, el Estado, sin formalidad alguna, como socialización, consultas previas al existir para esa fecha el convenio No. 169, aprobado por la ley 21/1991, para proteger a indígenas, campesinos, etc.”.

Agrega que se omitió en el contrato que el predio se requería para actividades de minería y la ley prohíbe los contratos que no indiquen la causa o motivo del mismo. Estima que como Colombia es un estado social de derecho, las empresas concesionarias deben obrar como el Estado, por lo que cuando este requiere ocupar predios para obras de carácter público no puede hacerlo a su antojo sino que debe dar cumplimiento a lo previsto en el decreto 222 de 1983.

Refiere que hizo lo mismo la empresa demandada en otras negociaciones, como la de Arcadio Rafael Solano Pinto, instrumentos que se acompañaron a la demanda pero no fueron valorados. CARGO SEGUNDO Manifiesta que invoca como causal de casación el haberse comprometido el orden público, al desconocerse el convenio No. 169 de la OIT, acogido en el ordenamiento jurídico patrio en la Ley 21 de 1991, tendiente a proteger a comunidades ancestrales de las que forman parte campesinos y personas consideradas de debilidad manifiesta.

Agrega que los baldíos se adjudican a colonos y campesinos, pero para desarraigarlos y sacarlos de sus terrenos tiene que haber socialización, consultas previas, lo que no se hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 344 del Código General del Proceso, la demanda de casación debe cumplir con una serie de requisitos para ser formalmente admitida, algunos de carácter accesorio tendientes a la determinación del proceso y de la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario, que en este caso se encuentran cumplidos, y otros de índole sustancial o fundamental, dirigidos a precisar la acusación a dicho fallo, sobre lo cual la Corte encuentra falencias en la demanda que examina.

El numeral 2º del precepto mencionado establece, para todas las causales, que los cargos se formulen de forma separada con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa. Tales expresiones ponen de presente no sólo que el cargo sea inteligible (a eso alude la palabra “clara”) sino que vaya dirigido en concreto a todos (“completa”) los elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que soportan la decisión y no a otros (“precisa”), lo que supone armonía o simetría del recurrente con lo que el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la Corte ha dado en denominar como desenfoque.

La completitud aludida implica que en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar.

(Artículo 344, par. 1º, CGP). No puede pues limitarse el censor a indicarlas sin desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón de la infracción que alega. Así no es completo un cargo. En la causal primera de casación prevista en el artículo 336 CGP –violación directa de normas sustanciales- es determinante que el recurrente no se separe de las conclusiones que en el terreno de lo fáctico puso de presente el Tribunal en su fallo, pues lo suyo es un cuestionamiento neta y exclusivamente jurídico, orientado a hacer ver la falencia del Tribunal en la aplicación o interpretación de la norma sustancial.

A ello se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 344 CGP. Contrario a lo anterior, en la causal segunda –violación indirecta- resulta axial la determinación del elemento fáctico sobre el cual recae el yerro, ya sea la demanda, la contestación a esta o una prueba, es decir, el panorama fáctico que vio el juez, y que se juzga equivocado, con base en el cual aplicó o dejo de aplicar las normas.

Si éste dislate es de hecho, luego de precisar la prueba sobre la cual recae, ha de presentar el impugnante una argumentación tendiente a demostrar el yerro, lo que supone, en línea de principio, cuando las pruebas obran en el proceso, la indicación de lo que ellas dicen y lo que el Tribunal dijo o dejó de deducir de las mismas, cotejo con el cual debe aflorar sin mayores elucubraciones, la evidencia del yerro.

A lo anterior debe además el recurrente agregar cómo esa garrafal equivocación influyó en el sentido de la decisión (trascendencia del error) y en la violación de las normas sustanciales, no bastando, se itera, que tan sólo sean enunciadas. Ahora bien, si el yerro es de derecho, ello supone la apreciación objetiva de la prueba por parte del juez, cuya equivocación estriba en el mérito legal que le confirió a ese medio de convicción, ya sea negándoselo cuando la ley lo concede o al contrario.

La doctrina jurisprudencial ha considerado también como yerro de derecho la equivocación en la apreciación conjunta del caudal probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso. En todo caso, en este yerro de derecho la ley exige que el recurrente indique las normas probatorias y explique la manera como ellas fueron infringidas por el Tribunal (artículo 344).

Pero ambas causales -que antes estaban refundidas en una sola, la primera del artículo 368 del CPC- no deben ser expuestas en el mismo cargo. Esta exigencia, que jurisprudencialmente tuvo sustento en la confusión en que se incurría por lo contradictorio que resulta alegar en un mismo cargo que el tribunal se equivocó en el terreno de lo fáctico –las pruebas, vía indirecta- y que no lo hizo –vía directa-, vino a ser morigerada en 1991 (decreto 2651) al exigirse que la Corte escinda acusaciones por violación de normas sustanciales, que debieron ser formuladas en cargos separados.

Además, la Corte precisó que también era posible, sin que fuera menester separar las acusaciones, en las circunstancias de que da cuenta la sentencia de casación SC169-2000 del 20 de septiembre de 2000, rad. n°. 5705. Hoy quedó incluida, aunque en forma deficiente, tal directriz en el parágrafo 1º del mentado artículo 344, en el siguiente sentido: “Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos.

En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda”. Olvidó el legislador del Código General del Proceso que la hipótesis de la que partía la legislación anterior y que aquel copió, abarcaba ambas vías –la directa y la indirecta- que, se recuerda, estaban contempladas en una misma causal, la primera.

De modo que al quedar ahora separadas esas vías y referirse el CGP únicamente a la causal primera, pareciera dar a entender –porque literalmente así lo dice- que la aglutinación o escisión de acusaciones únicamente procede en la primera de las causales, la violación directa. Por lo que si en un cargo se incurre en mixtura de causales –primera y segunda con entremezclamiento de vías directa e indirecta-, estaría llamado a ser descartado por confuso.

Considera la Corte que tal modo de ver las cosas no consulta la historia fidedigna del establecimiento de esta atenuación en punto de la técnica de casación, y que, en verdad, la utilidad práctica que tiene la escisión de acusaciones por violación normativa tiene toda su proyección cuando al quedar separadas y ser tratadas por la Corte como si estuvieran en cargos separados, permite el estudio de fondo de cada una, por supuesto, sobre la base de que, escindidas, conserven su idoneidad técnica.

En el cargo primero se enlistan unas normas y se dice que fueron indebidamente aplicadas (concepto errado, pues el Tribunal no decretó la nulidad, luego no las aplicó, pero ello es intrascendente a los efectos de la admisibilidad del cargo) pero no se indica nada más. En todo caso, el cargo se concentra en el omitido avalúo que se exige en el decreto 222 de 1983, respecto del cual el Tribunal sostuvo que era inaplicable (el artículo 109) pues aludía al contrato de obra pública y no a compraventa, argumento que no controvirtió la censura.

Mas, cuando se adentra el recurrente en el desarrollo de la acusación, cual alegato de instancia, se duele que no se hubiera tenido en cuenta que Carbocol era empresa industrial y comercial del Estado, que no se vio que en la escritura se omitió la causa que induce al campesino a vender, que no se vio que se omitió la “socialización”, “consultas previas” de que da cuenta la ley 21 de 1991, que no se apreciaron otras escrituras en donde la demandada también omitió el requisito del avaluó. Todo ello, en realidad envuelve una discrepancia del censor con aspectos fácticos y para cuya invocación está prevista la causal segunda de casación. Pero si, conforme a las explicaciones precedentes, se escindiera esta acusación, quedaría de todos modos incompleta pues no se precisan las pruebas sobre las cuales recae el yerro, ni el tipo de dislate (de hecho o de derecho), ni su incidencia en la decisión. Pero hay más: sólo ahora, en la casación, viene a aducir el impugnante una queja adicional sobre los requisitos de forma que alega se omitieron en el negocio cuestionado y aparejan su nulidad, y que en el libelo inaugural no incluyó: que no se socializó ni se hicieron consultas previas, aspectos fácticos novedosos que proscribe el artículo 344 inc. 4º CGP: “ en caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias ”, en línea con lo que establece el artículo 346 sobre inadmisibilidad de la demanda: “ cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que non fueron invocadas en las instancias ”.

Entiende la Corte que en el cargo segundo, más que desarrollar una acusación con base en las causales de casación previstas para ello, intenta el recurrente que la Corte aplique la facultad a que se refiere el último inciso del artículo 336 CGP, atinente a la posibilidad de casar sentencias, aun de oficio, cuando sea ostensible que comprometen gravemente el orden o el patrimonio públicos, o atentan contra derechos y garantías constitucionales.

No siendo entonces un cargo sino más bien una solicitud, no es pertinente que la Sala examine su idoneidad formal. Pero interpretada como petición, a más que de que debe quedar claro que se trata de una facultad oficiosa de la Corte lo que el legislador estableció en el precepto últimamente aludido, no ve en esta causa que las razones para su aplicación se presenten.

Todo lo anterior conduce a la inadmisión del cargo y por ende de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la sucesora procesal de José Francisco Ospino Romero, Himelda Morón de Ospino, contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil Familia –Laboral del –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proceso que aquel promovió contra Carbones del Cerrejón LLC.

Segundo: ORDENAR devolver el expediente a su lugar de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente MARGARITA CABELLO BLANCO ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 17