AC4670-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02962-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y su homólogo Tercero de Floridablanca, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Banco de la Microempresa Colombia S.A.S – Mibanco contra Francisco Javier Calderón.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Medellín, la sociedad convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (Art. 28 del C.G.P.)»1. 2. El aludido fallador, previa inadmisión2, rechazó su conocimiento, con sustento en que «el lugar de cumplimiento de 1 Folio 1. 002EscritoDemanda.pdf, expediente digital. 2 Para requerir precisión sobre el lugar de cumplimiento de la obligación (se indicará nomenclatura y ciudad).
Archivo 002EscritoDemanda.pdf (sic). Carpeta 01Principal (sic). Pág. 48. Expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02962-00 2 la obligación es la Calle 29 # 31-72 Lagos 1, del Municipio de Floridablanca, Santander», por lo que envió el expediente a los jueces de esa municipalidad. 3. El despacho receptor, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, también rehusó la asignación estableciendo que, «la parte ejecutante fijó la competencia de su caso en razón al lugar del cumplimiento de la obligación, y que de la revisión del título valor, se desprende claramente que dicho lugar hace referencia a la ciudad en la que se realizó el acuerdo de voluntades, es decir, la ciudad de Medellín (…)».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02962-00 3 citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
AC2421-2023, entre otras). 3. Caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02962-00 4 juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, Medellín, según se desprende de la literalidad del instrumento cuya ejecución se persigue3: Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues tal proceder contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016;
CSJ AC140-2024, et. al.). 3 Archivo «002EscritoDemanda», folio 9. Cuaderno principal. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02962-00 5 4. Conclusión Es competente la autoridad judicial de Medellín para conocer del presente asunto, por virtud del fuero contractual incorporado en el título valor base del recaudo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD5DECD8E3DE66D949076C17AD842F1F2F3112E0D370DC15C0A109D9655005E3 Documento generado en 2025-07-18