AC4668-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Aníbal Antonio Chanci Hernández.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Turbo, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de varios pagarés suscritos en la sucursal del municipio de Apartadó. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «[p]or la naturaleza del proceso, el lugar del domicilio del demandado y según las Sentencias DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sentencia AC4216-2024, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque y Sentencia AC3567-2024, magistrado ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 2 2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal. 3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que «la demanda la constituye el trámite de un proceso Ejecutivo de minina cuantía, cuyas pretensiones se derivan de tres (3) pagarés en contra el señor ANIBAL ANTONIO CHANCI HERNANDEZ cuyo domicilio principal está ubicado en el municipio de TURBO - ANTIOQUIA».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 4 dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 5 (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.
En línea con lo expuesto, para determinar la competencia en este asunto concreto, resulta relevante determinar si en el lugar del domicilio del demandado (Turbo) o en el de cumplimiento de la obligación (Apartadó), existe también alguna sucursal o agencia que respalde la competencia en una territorialidad distinta a la ciudad de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 6 Bogotá, atendiendo el factor subjetivo enrostrado en virtud de la calidad de la ejecutante.
Al examinar el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y, consultado el listado de oficinas extendidas del Banco Agrario de Colombia publicado en su página web para el año 2025, se observa que la gestora cuenta con una sucursal activa en el municipio de Turbo, siendo potestativo de la entidad radicar su demanda en la ciudad donde se encuentra su domicilio principal o en el sucedáneo que, en el caso particular coincide con el domicilio del llamado a juicio.
Así las cosas, como el banco optó libremente por elegir el factor territorial de competencia relativo a su sucursal, no le era dable a la autoridad judicial de Turbo desprenderse del conocimiento, pues ello desconoce las reglas atrás referidas; en consecuencia, se le remitirá la actuación para que continúe con la tramitación del asunto. 4.
Conclusión El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, es el llamado a conocer del presente asunto comoquiera que la entidad financiera demandante cuenta con sucursal activa en donde tiene su domicilio el demandado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02926-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el asunto litigioso es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO. Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59DC07E93F2A23652125B2D674DFAD8DC8E8584A312B9DCB8389984F46A87FE5 Documento generado en 2025-07-18