AC4667-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías y Décimo Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de «avalúo de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente» que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. promovió contra José Anastacio Pasive Almanza.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la demandante pidió, en síntesis, que se autorizara «la ocupación permanente y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos» sobre una porción de un predio rural ubicado en ese municipio y, en consecuencia, que se avaluaran «los perjuicios que se causan [a su propietario]», de acuerdo con los conceptos que discriminó. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 2 dada por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2.009». 2.
Luego de varias actuaciones, tras la expedición del Acuerdo CSJMEA23-108 de 5 de mayo de 2023, el citado despacho dispuso el envío de las piezas procesales al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio, el cual, en virtud del Acuerdo PSCJA23-12124 de 19 de diciembre de la misma anualidad, se convirtió en Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías.
En ese orden, mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, dicha autoridad declaró su falta de competencia para continuar conociendo del trámite, aduciendo que la demanda fue presentada «por ECOPETROL S.A., al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la norma en cita; de ahí que, menester es dar aplicación al precepto 16 ejusdem», por lo que ordenó remitir la actuación a los juzgados homólogos de la capital de la República. 3.
La autoridad receptora, Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, también rehusó la asignación, porque «[e]n la demanda se indicó que la evocada sociedad es una filial de Ecopetrol S.A., pero, como se señaló con antelación, la demandante no es dicha entidad, sino Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.», aunado a que el inmueble se encuentra ubicado en el aludido municipio del Meta y «el período probatorio ya fue adelantado por [esa] sede judicial».
Con ese fundamento, planteó Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 3 conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 4 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
AC2421-2023, entre otras) (negrilla propia). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 5 en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (negrilla propia). La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr., la consagrada en la regla general del ordinal 1.º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 6 3.2.
La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de esta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10.º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (subrayado propio).
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (subrayado propio).
Tenemos, pues, que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 7 donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella que da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal, según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad u otro de carácter real en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso2.
Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho - sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10.ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 8 (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política). 4.
Solución al caso concreto Descendiendo al asunto examinado, se advierte que la convocante es Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., entidad que, según el escrito inicial, es filial de Ecopetrol S.A. y, por tanto, una persona jurídicamente distinta; además, el certificado de existencia y representación legal de aquella da cuenta de su naturaleza jurídica privada, lo cual es suficiente para establecer que, en el sub lite, el factor territorial de competencia no se vería afectado por la calidad de aquellas, por lo que no fue acertado que los juzgadores en contienda acudieran a dicho foro, respecto de la persona jurídica mencionada, para repeler el conocimiento del asunto.
No obstante, de la revisión de la actuación allegada, se pudo establecer que al trámite fue convocado el Banco Agrario de Colombia S.A., en su calidad de titular del derecho real de hipoteca que recae sobre el inmueble en el que se pretende instalar la servidumbre, conforme lo ordena el inciso inicial del artículo 376 del Código General del Proceso, entidad que tiene el carácter de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 9 comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003) (negrilla propia), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020).
De ese modo, en principio, no habría duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implicaría que no es viable establecer la competencia para conocer del juicio atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una […] entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario) opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime que dicha regla se acompasa con la establecida en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 10 artículo 4º de la Ley 1274 de 2009 que radica en cabeza de los jueces civiles municipales del lugar de ubicación del predio, la competencia para tramitar los procesos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.
Disposición que, si bien no resulta aplicable en forma preferente, por virtud de lo dispuesto en el canon 2º de la Ley 157 de 1887, lo cierto es que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, lo cual permite dilucidar que la intención primaria del legislador para la atribución competencial en estos casos guarda estrecha armonía con la citada regla del Código Procesal General.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente llamado al trámite en su calidad de titular de derechos reales, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio, al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto, pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 11 concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para continuar adelantando el trámite de imposición de servidumbre y avalúo de perjuicios promovido por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. contra José Anastacio Pasive Almanza recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías. 5.
Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para continuar conociendo de la causa es el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías para continuar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02889-00 12 conociendo de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6E0562E5AC05D8A7F81C8FDB3632FEC4BF8150BB5788AEF505F0AFF3D7FF6FB Documento generado en 2025-07-18